Decisión nº 138-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-007784

Asunto: VP02-R-2013-000254

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.898, en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.P.L., portador de la cédula de identidad N° 17.416.615, contra la decisión N° 230-13, de fecha 10.03.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.G.R., en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.P.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que los jueces de la República no comprenden el cambio de paradigma en el cual la libertad es la regla y la detención es la excepción, arguyendo que en el caso de autos el Juez de instancia no tomó en consideración ninguna de las argumentaciones legales propuestas por esa defensa, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público fue admitido ampliamente, violentándose el principio de igualdad procesal, debiendo el Ministerio Público hacer constar tanto los elementos que sirvan para inculpar al imputado como aquellas que sirvan para exculparlo, en este sentido, la defensa alega que la Representación Fiscal no practicó ninguna diligencia investigativa, a los fines de hacer constar los hechos expuestos en el acta de investigación penal, y solicitar la medida de privación de libertad.

De otro lado, el recurrente aduce, que en el caso de marras los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de algún testigo, lo que, a juicio del apelante, es objeto de nulidad absoluta, no obstante, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció en cuanto a dicha irregularidad, solo se limitó a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

Aunado a ello, la defensa arguye, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez a quo emitió juicios de valor de manera anticipada que corresponden con la fase de investigación. Así las cosas, el recurrente señala, que el Juez de Control inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados por la Carta Magna, incurriendo en una ilógica motivación de su decisión. En este sentido, la defensa cita lo dispuesto por el Dr. Leal Mármol, en su obra “Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, cita lo dispuesto por la Dra. B.R.M.d.L., en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida menos gravosa a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa, referente a que los jueces de la República no comprenden el cambio de paradigma donde el principio constitucional establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es necesario recordar que si bien es cierto el sistema acusatorio tiene como principio la libertad, no es menos cierto que la misma tiene su excepción dentro del ordenamiento jurídico, siendo el caso de marras una de ellas y así lo analiza el Juez de la recurrida, al considerar que en el presente asunto, se encuentran claramente satisfechos los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación de libertad.

Así las cosas, la Vindicta Pública arguye, que en el caso de marras se subsumen los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juez de instancia constató que de actas resulta acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, aunado al peligro de fuga, el cual resulta acreditado por la posible pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden, el Ministerio Público alega, que la decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, evidenciándose no solo el análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano E.J.P.L., sino la autonomía del Juez para decidir, tal como lo establecen los principios y garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, la Representación Fiscal arguye, que de acuerdo a lo manifestado por la defensa referente a que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad sin practicar alguna diligencia investigativa, es preciso indicar, que en el acto de presentación de imputados la Vindicta Pública explanó los elementos que conllevaron a realizar dicho pedimento, los cuales fueron analizados por el Juez a quo a los fines de dictar la decisión recurrida.

En tal sentido, la Representación Fiscal sostiene, que el presente caso se encuentra en la fase incipiente de la investigación y que la misma tiene por objeto recabar elementos que permitan determinar la veracidad de los hechos y la responsabilidad del imputado en la comisión del delito.

Por su parte, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado alude, que de acuerdo a lo alegado por el recurrente referente a la nulidad absoluta por la inexistencia de testigos presenciales durante la detención del imputado de autos, es preciso indicar que sería irresponsable señalar que el Juez de instancia hizo caso omiso a tal señalamiento efectuado por la defensa, toda vez que, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, específicamente en el punto tercero, el Juez a quo declaró sin lugar la nulidad de las actas que conforman la causa solicitada por la defensa de autos, indicando que las circunstancias analizadas corresponden a los supuestos de derecho previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Ministerio Público refiere que lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 225, de fecha 23.06.2005 y 345, de fecha 28.09.2004, en efecto son criterios reiterados, respecto a la valoración de los testimonios de los funcionarios en una etapa posterior al proceso, a saber, el juicio oral y público, por lo que tales fallos no son aplicables en esta fase incipiente del caso concreto.

De otro lado, la Vindicta Pública señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencias reiteradas que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no goza de ningún beneficio, y en consecuencia, no puede otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho delito es considerado como un delito de lesa humanidad y su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado, razón por la cual, ese delito debe ser severamente sancionado, toda vez que, atenta gravemente contra la integridad física y mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3421, de fecha 09.11.2005.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal aduce, que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, constituidos por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se distinguen por perjudicar al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. Así las cosas, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 1843, de fecha 15.05.2007, 2175, de fecha 16.11.2007, 464, de fecha 12.08.2008 y 513, de fecha 10.10.2008.

Finalmente, el Ministerio Público arguye, que la gravedad del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que, ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo que una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Vindicta Pública solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, se ratifique la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida impuesta en contra del ciudadano E.J.P.L..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 230-13, de fecha 10.03.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.P.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, así como la actuación de los funcionarios aprehensores, toda vez que los mismos no dejaron constancia de la presencia de algún testigo, aunado a que, a su juicio, la decisión recurrida incurre en una ilógica motivación.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por la defensa, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 10.03.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano E.J.P.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Realizadas las consideraciones introductorias en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 10.03.13, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.P.L., en base a los siguientes argumentos:

…Acto seguido El (sic) Juez de este despacho expone oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal (sic), de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión (sic) del imputado E.J.P.L., efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Primera Compañía mediante el cual quedo (sic) señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal (…Omissis…), toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta de. Investigación (sic) Penal (sic), contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 04/03/2013, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico. (sic) Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la L.O.d.D., cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo (sic) se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, (…Omissis…), 2.-) Acta de Inspección Técnica (…Omissis…) 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, (…Omissis…) 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (…Omissis…) 5.-Acta de Aseguramiento de la droga incautada (…Omissis…) 6.-C.d.R. (…Omissis…) elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que la (sic) hoy procesada (sic) es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal (sic), pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto (sic) en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral (…Omissis…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR los solicitado por la defensa del imputado de autos, en relación a la Nulidad (sic) de las actas que conforman la presente causa…

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Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa que la medida impuesta es proporcional de acuerdo a la magnitud del daño causado y a la posible pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha medida se encuentra ajustada a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza del delito imputado.

No obstante, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, por lo que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De tal manera que, atendiendo a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, el Juez de instancia estimó la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

De otro lado, es preciso indicar, que en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial referido por el apelante, esta Sala constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos a que se refieren los artículos 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano E.J.P.L., luego de haberle sido incautado cuatro envoltorios tipo cebollita, envuelto en un material sintético de color c.c., contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada cocaína, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, por lo tanto, la actuación practicada por los funcionarios actuantes no se encuentra viciada de nulidad.

Por su parte, es preciso indicar, que la decisión recurrida se encuentra motivada, de acuerdo a la fase procesal en la cual se encuentra el proceso, por lo que, de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que la decisión impugnada es ilógica, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida narró, según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que el Juez de instancia dio respuesta a lo solicitado por las defensa, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.R., en su condición de defensor privado del ciudadano E.J.P.L., contra la decisión N° 230-13, de fecha 10.03.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

C.G.U.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 138-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

C.G.U.

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000254

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