Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004726

ASUNTO: RP11-P-2015-004726

Celebrada como ha sido en fecha 14 de Octubre de 2015, Audiencia Especial, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos E.J.S.R. Y J.E.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.M.S.R. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensora publica Nº 06 Abg. P.D.B., los imputados E.J.S.R. y J.E.A.R. y La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, No estando presentes: la victima F.M.S.R.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Acto seguido este la ciudadana Juez informa a las partes del motivo de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Ratificó el escrito presentado en fecha 09/10/2015 del presente año mediante la cual solicite la revisión de medida de privación de libertad que recae sobre mis representados en virtud del reconocimiento de Individuos realizado en fecha 08/10/2015, la victima ciudadana FRANCYS M.S.R., a viva voz y de manera clara y precisa manifestó ante su d.T. y las personas presentes en dicho reconocimiento quedando asentado en el acta respectiva, que ninguno de los ciudadanos presentados para ser reconocidos y donde se encontraban mis representados habían sido los autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Publico, recalcando que ninguno de ellos había sido el que la había robado, razón por la cual considera esta defensa que han variado las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º para mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos E.J.S.R. Y J.E.A.R., y su sustitución por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,, solicito copia simple, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Me opongo a la solicitud de la defensa pública, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede el derecho al imputado, imponiéndolos del contenido de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como: E.J.S.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de H.R. y E.P. , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse J.E.A.R.V., natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo E.A. y O.R., residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actuaciones, así como el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los imputados E.J.S.R. Y J.E.A.R., y a tales fines este Tribunal observa: En fecha 14 de septiembre del 2015, se celebró audiencia de presentación de imputado, y en dicho acto se Decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.J.S.R. Y J.E.A.R., por lo que, a la presente fecha han transcurrido un lapso de 30 días de medida privativa de libertad, estando aun el ministerio dentro del lapso legal establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo y visto que el ministerio publico es el director de la investigación y a su vez, es quien tiene en su poder la presentación del acto conclusivo que corresponda, de acuerdo a las resultas de las investigaciones, por lo que faltando aun 15 días para concluir con la investigación, y, a pesar de las resultas del reconocimiento en rueda de individuos, realizado en fecha 08 de octubre del año en curso, donde la testigo reconocedora Francys M.S.R., señalo no reconocer a los imputados, la misma no es una prueba concluyente, como para determinar, acerca de la participación o no de los imputados de autos, considerando esta juzgadora que aun faltan diligencias por practicar, a fin de establecer la participación o no de lo de los imputados E.J.S.R. y J.E.A.R., identificados en autos, en los hechos investigados, y no habiendo cambiadom a la fecha los elementos y circunstancias que dieron origen a la Medida privativa presente fecha, es por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados E.J.S.R. Y J.E.A.R., a quien se le sigue en la presente causa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.M.S.R. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negándose en consecuencia, la sustitución de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad solicitada por la defensa publica. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados E.J.S.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de H.R. y E.P. , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.E.A.R.V., natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo E.A. y O.R., residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.M.S.R. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para que sean agregadas a la causa principal y surta los efectos legales que correspondan. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Tercera de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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