Decisión nº 5051-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Julio de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-18469-08 DECISIÓN N° 5051-08

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Julio de 2008, siendo las Dos y Doce minutos (2:12 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, ABG. C.E.P., quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano E.J.C.P. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando, de fecha 12/07/2008, vistiendo un informe uniforme militar verde oliva (patriota), con las insignias del ejercito nacional bolivariano, una insignia del grupo de paracaidistas (ala de pecho), en ambas solapas de la camisa se puede apreciar el grado de maestro técnico de tercera, boina de color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela sin estar adscrito a dicha institución castrense e igualmente se identificó como militar del ejercito sin pertenecer al mismo, considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en los artículos ¬¬¬213 y 214 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos E.J.C.P., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo “no poseo abogado”. Procediendo el Tribunal a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la Abogada de Turno ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 11, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado E.J.C.P., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado E.J.C.P., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: E.J.C.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.731.666, fecha de nacimiento 08-10-1964, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de J.P. y A.C., residenciado en Av. 10 vía Tulé, sector la Peonia, al lado del deposito Nuñez Graterol, color de la casa rosado, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrón, labios medianos, orejas grandes levantadas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el pómulo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado E.J.C.P., expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando, de fecha 12/07/2008, inserta al folio tres (3) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: C.d.R.d.V., inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa, Foto N° 1 y Foto N° 2 respectivamente, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando, de fecha 13/07/2008, donde se observa al ciudadano portando el uniforme militar verde oliva (patriota), con las insignias del ejercito nacional bolivariano, una insignia del grupo de paracaidistas (ala de pecho), en ambas solapas de la camisa se puede apreciar el grado de maestro técnico de tercera, boina de color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en los artículos ¬¬¬213 y 214 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse CHACÍN PICHARDO EDUIN y ser Plaza de la Novena Compañía del Batallón de Combate de Maracaibo y además el mismo portaba para los momentos un uniforme patriota con distintivos del Ejército Nacional Bolivariano Forjador de Libertades con el grado de Maestro Técnico de Tercera y Boina color Rojo. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado E.J.C.P., es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando, inserta a los folios tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano E.J.C.P., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) días, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal E.J.C.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.731.666, fecha de nacimiento 08-10-1964, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de J.P. y A.C., residenciado en Av. 10 vía Tulé, sector la Peonia, al lado del deposito Nuñez Graterol, color de la casa rosado, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en los artículos ¬¬¬213 y 214 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5051-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3228-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (03:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.E.P.

EL IMPUTADO,

E.J.C.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 11,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬AURELINA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/ypac.-

Causa Nº 12C-18469-08

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