Decisión nº PJ06420110000167 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000512

Asunto Principal: VP01-L-2009-000273

DEMANDANTE: E.K.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.759.002, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P. y EMIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.027 y 122.810, respectivamente.

DEMANDADA: ELIOVAR RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.770.516, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBELLYS VILLAFAÑA y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.912 y 37.889, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogado en ejercicio Emis Urdaneta.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano E.K.T.V. en contra del ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “1.- Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.K.T.V., en contra del ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 2.- No hay condenatoria es costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Posterior a la decisión señalada en fecha diez (10) de agosto del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Emis Urdaneta, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día dieciocho (18) de octubre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…efectivamente ciudadana Juez la causa que nos ocupa, mi representado Eduis Toro demando al ciudadano Eliovar Rujano, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por ser chofer, en la primera audiencia se evacuo un testigo la señorita Yesika, para mi modo de ver su declaración fue clara y concisa, en la primera audiencia de juicio, se declaro a la ciudadana promovida por mi Y.S. que a mi modo de ver considero que fue bastante clara y concisa en su declaración, no así lo consideró la ciudadana juez de primera instancia con respecto, sería bueno ver el video, ya que están todos los elementos que configuran la relación laboral, la subordinación, el horario, trabajar por cuenta ajena, recibió un salario, todos los menciono la testigo, como trabajaba…sin embargo surgió un hecho sobrevenido que después de la audiencia por su representado se entera que él en una oportunidad hizo una reclamación por ante la inspectoría, en Machiques de Perija, una vez que me entero de eso, le señaló que por favor solicite copia certificada y como tal que es un documento público administrativo y claramente hay no hay lugar a dudas dice, primero ratifico la reclamación o el documento público y segundo quiero recalcar ciudadana Juez una parte de la reclamación dice el ciudadano que hoy funge como patrono a mi modo de ver o ex patrono, dice o manifiesta que esos conceptos que esta reclamando él no tiene como pagarlos, entonces es un hecho claro que hay una relación laboral y no una relación de otra índole como quisieron ver los abogados de la parte demandada, en la audiencia de primera instancia donde se declaró sin lugar, por todos estos hechos que estoy narrando es que le solicito a usted declare sin lugar la demanda de primera instancia y con lugar la de la segunda instancia, y que se haga justicia con este muchacho es un muchacho joven…”

Observaciones de la parte demandada: “ En la casa que nos ocupa me toca representar a la parte demandada el señor Eliovar Rujano, tal y como la juez de juicio planteo en su sentencia la parte actora tenía la carga de la prueba y no logró demostrar en el transcurso el juicio la relación de trabajo que supuestamente tenía su representado con el señor Eliovar Rujano, trajeron un testigo al juicio es muy cierto pero tal y como lo dijo la juez de juicio este es un testigo referencial que en la audiencia de juicio no logró probar ningún hecho controvertido, con relación al acta de la Inspectoría, la parte actora tenía a su tiempo para poder probar y ahora quiere pretender traer una prueba a esta altura la cual no es valedera, porque ya ellos tenían su tiempo para probarlo y por circunstancias de hecho no lo hicieron, ahora al verse que hay una sentencia la cual fue declarada sin lugar la demanda no hayan como traer una relación de trabajo que nunca existió si bien es cierto que el señor Eliovar Rujano acudió a la Inspectoría porque tenía una cita pero no porque había tenido una relación de trabajo con el ciudadano E.T., por todas las razones antes expuestas y porque estamos de acuerdo completamente con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la presente apelación”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena, con el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA. Que comenzó a prestar sus servicios personales, exclusivos, bajo la dependencia y subordinación para el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, en fecha 01-02-2006, ocupando el cargo de Chofer, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., específicamente conduciendo un vehículo propiedad de patrono, vehículo adscrito a la Unión Línea Autos Perijá (ULAP), que cubría una ruta urbana en la ciudad de Machiques, conocida como Ruta 01. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 25-08-2008, por motivo de renuncia voluntaria. Que devengaba un salario por obra o destajo, es decir, le cancelaban por trabajo encomendado. En el último año de servicios, desde el 25-08-2007 hasta el 25-08-2008, devengó un salario de Bs. 18.000,00, Bs. 1.500,00 mensuales y Bs. 50,00 diarios. Que la patronal no le canceló las utilidades, ni las vacaciones legales y no le permitió su disfrute. En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA a objeto que le pague la cantidad de Bs. 9.425,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra y en consecuencia la falta de cualidad de él como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en su contra, alegando el desempeño como supuesto cargo de Chofer para él, es por ello que denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la redacción libelar no se especifica la circunstancia en las cuales afirma el demandante de actas, haber prestado servicios laborales como Chofer; por ello el actor reclama en la persona de él situaciones de hecho y relaciones de trabajo que nunca han existido de modo que pudo haber trabajado para otra persona, pero nunca para él, como por haber devengado un salario para otra patronal en el período que describe en su escrito libelar, pero no para él, por ello mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto. Señala que el actor en su escrito libelar, alega que comenzó una relación laboral con el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, el 01-02-2006, pero es el caso que él no es ni ha sido el empleador o patrono del actor, por lo que no existió ni existe un vínculo laboral entre ambos que genera el derecho de acreencia por conceptos laborales, por lo que según su decir, la exposición del demandante carece de asidero jurídico y de prueba real que sustente su pretensión. Niega que haya existido una relación de trabajo entre él y el actor, que dicha relación de trabajo se haya iniciado el 01-02-2006 y culminado el 25-08-2008, por cuanto no hubo relación alguna entre las partes. Niega que el actor conducía un vehículo que cubría una ruta urbana en la ciudad de Machiques, conocida como Ruta 01, por cuanto el mismo no era trabajador (Chofer) que efectuara funciones bajo dependencia y subordinación del patrono. Niega que el demandante hubiese renunciado de forma voluntaria el 25-08-2008, por cuanto al no existir entre las partes vínculo laboral alguno entre las partes, mal pudo haber culminado por renuncia voluntaria, una relación que nunca existió; asimismo, niega que el actor hubiese laborado un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. todos los días. Niega que el actor devengara un salario de Bs. 50,00 diarios, igualmente niega que devengara un salario por obra o destajo de Bs. 18.000,00, que a su vez entre doce arroja la cantidad de Bs. 1.500,00, por cuanto el actor nunca laboró a la orden de él, y al no existir prestación de servicio que generara para el actor el derecho a la contraprestación dineraria y la obligación de él en su cumplimiento, mal puede aducir el actor salario alguno por falta de servicio laboral. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.425,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, ya que el actor carece del interés legal y cualidad activa para reclamar por una supuesta relación de trabajo que nunca existió y que nunca desempeñó bajo la subordinación del demandado.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-05), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 42-45), así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano E.K.T.V. y el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido, y vista la distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la presunción de laboralidad, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes testimoniales: J.M.G.S. y A.V.M..

    De la deposición de la ciudadana J.M.G.S., se desprende que manifestó conocer al actor y al demandado porque el actor es chofer de la ruta de Circunvalación 1, que es muy común en Machiques; que si vio trabajando al actor porque ella para esa época estudiaba en la Universidad, extensión del IUNTE; que el demandado es muy conocido por tener varios carros cuya mayoría son novas; que ella entraba a las 05:00 pm y tomaba esa ruta, que en la mañana lo vía si tenia que ir a hacer alguna diligencia, que vez en cuando se iba con el actor; que en una oportunidad el demandado a quien le dicen “el gocho” le llamo la atención al actor diciéndole que no corriera y no se saliera de la ruta, que en una oportunidad el demandado llamó al actor y le estaba pidiendo el diario del día, el demandante se lo entregó y luego el demandado le dio una parte; que entre semana que ella estudia veía al actor y los fines de semana que si iba a hacer compra no lo veía; que ella vive en Machiques por el triangulo cerca del Parque Ferial y a una cuadra de su casa pasan los carros de la ruta de circunvalación 1 y ahí tomaba la ruta, que ella vio que el actor le entregó dinero al demandado pero no sabe cuanto, que el actor manejaba un carrito chiquito, viejito, blanco cree que era un nova, aunque no sabe de marcas, que no sabe nada si tenían algún contrato o no entre ellos, que se acuerdo de los hechos que narra porque lo recuerda de cuando empezó sus clases como en el 2006, que ya hace como 3 años que no ve al actor, que vio a otro chofer en ese mismo carro, que las rutas pertenecen a línea ULAP. Visto por este Tribunal de Alzada, que la testigo en referencia, sólo puede considerarse referencial ya que sólo sabía de la existencia del actor porque lo veía conduciendo un vehículo, en consecuencia no posee valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la testimonial del ciudadano A.V.M., el mismo no fue evacuado en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.P.J.D.J., BÁEZ F.J.J., S.A.J., G.L.E., R.P.M.E., M.M.D.J., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Determinar que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano E.K.T.V. y el ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

    Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, es que se señala lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la PRESUNCIÓN DE LA RELACION LABORAL y señala lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

    En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

    - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

    - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto.

    -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

    La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

    La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N. º 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    Para abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

    Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    De lo antes esgrimido; se puede concluir que el ciudadano E.K.T.V., tenía la carga probatoria de demostrar fehacientemente la presunción de la relación laboral, utilizando cualquiera de los medios probatorio que regula la legislación laboral, sin embargo se denota que el acervo probatorio resulto ser exiguo, al haber promovidos sólo un testigo que no resultaron convincentes para esta superioridad, asimismo de las documentales consignadas no se desprende algún indicio de la presunción laboralidad que debía demostrar, aunado a que las pruebas promovidas por la parte demandada (que son igualmente pruebas del proceso).

    En este orden de ideas, en el presente expediente la recurrida declaró sin lugar la reclamación del accionantes de autos, siendo el objeto de la presente apelación sólo la existencia de un vinculo laboral con el ciudadano E.K.T.V., debiendo éste traer a las actas la convicción de la existencia de la relación laboral, riela en la presente causa acta de inspección en los folios Nros. 142 al 149, realizada por la dirección general de relaciones laborales de la Inspectoría del Trabajo de Machiques, en dicha acta se observa lo siguiente: “…En este estado, presente el ciudadano ELIOVAR RUJANO, antes identificado, expuso: “Rechazo la reclamación del ciudadano E.K.T., por cuanto no ganaba 50,00 Bs. Diarios, cuatro meses de los dos años y seis meses que él reclama él estuvo alquilado, además de esto no tengo capacidad económica para cancelar la cantidad que esta reclamando.”

    Ahora bien, se observa que las referidas documentales son instrumentos públicos administrativos que goza de presunción de veracidad y legitimidad, en virtud del órgano del cual emanan, en razón de ello posee pleno valor probatorio y al respecto se señala:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente 02-1728, ratificada en sentencia no.4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, al referirse a los documentos públicos administrativos señala:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    Considera quien juzga que al ser un documento público que goza y ostenta la presunción de veracidad y legitimidad, al dar fe público un funcionario competente, sin embargo, al leer cuidadosamente dicha acta exactamente la parte trascrita en el presente fallo, se observa que no se desprenden elementos que demuestren que existió una relación de índole laboral, no logró demostrar que existiera dependencia, ni subordinación, prestación del servicio ni mucho menos ajenidad, es decir, que no fueron demostradas las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que concurrió una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

    Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, conforme a la apreciación de la sana critica; y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano E.K.T.V. en contra del ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA, en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha nueve (09) de agosto del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.K.T.V. en contra del ciudadano ELIOVAR RUJANO MOLINA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha nueve (09) de agosto del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000167.

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000512

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