Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: E.J.P.C..

C.I.V.- 22.380.611.

APODERADO JUDICIAL: U.A., HERVACIO A.Z. y HELKIN A. PAIVA. I.P.S.A. N° 32.830, 69.395 y72.327.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA RIA DE AROSA, C.A. (MOTEL LAS CABAÑAS).

APODERADO JUDICIAL: MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, M.C.R. y A.R.G.S.. I.P.S.A. N° 72.568, 81.926, 100.514 y 84.423, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2643-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.P.C., en fecha 02 de abril de 2008, siendo esta admitida en fecha 14 de abril de 2008. En fecha 21 de abril de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 17 de octubre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 24 de octubre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles, (03) de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada, desempeñando el cargo de Mesonero, desde el día 03 de marzo de 2004 hasta el 11 de enero de 2008, fecha esta que en la que habría culminado la relación laboral debido al despido injustificado del cual fue objeto.

En relación a la asignación salarial, el actor señaló que estaba constituida por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico determinado por las previsiones del Ejecutivo Nacional, 2.- la cuota parte del consumo porcentual equivalente al 10 %, y 3.- las propinas.

Así, señaló un salario normal promedio mensual histórico discriminado de la siguiente manera: desde el 03-03-2004 hasta el 31-12-2004 la cantidad de Bs. 847.104,00; desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 la cantidad de Bs. 1.237.666,44; desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 la cantidad de Bs. 1.571.232,88; desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 la cantidad de Bs. 184.437,00.

En tal sentido, afirmó el actor que la empresa demandada no habría pagado sus derechos y demás acreencias laborales; razón por la que reclama el pago por los conceptos de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, y las indemnizaciones propias del despido injustificado; a cuyos efectos explanó sus equivalentes dinerarios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo.

Por otro lado, la sociedad demandada negó la ocurrencia de un despido injustificado, en virtud de que el demandante habría renunciado voluntariamente.

En cuanto a la asignación salarial afirmó la demandada que la misma estaría conformada sólo por la asignación básica; dado que la empresa no cobra a sus clientes un porcentaje por el consumo y las propinas no forman parte del salario cuando la empresa no la administra.

Finalmente, rechazó la existencia de deudas insolutas en beneficio del actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la relación de trabajo, su existencia queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la asignación salarial; ii) el modo de la terminación de la relación laboral; y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1.- Carta de trabajo, marcada con la letra A, (folio 49); 2.- Facturas de cobro de los clientes, marcadas con la letra B (folios 50 y 51); y 3.- Recibo de cobro del trabajador, marcado con la letra C (folio 52).

Por su parte, la sociedad demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Recibos originales de pagos, marcados con los números 01 al 26, (folios 56 al 81); 2.- Recibos de utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, marcado con los números 27 al 30, (folios 82 al 85); 3.- Recibos de vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, marcado con los números 31 al 33, (folios 86 al 88); 4.- Original carta de renuncia, marcado con el números 34, (folio 89); y 5.- Original de liquidación, marcado con el números 35, (folio 90).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Carta de trabajo, marcada con la letra A, (folio 49), producida por el actor; respecto de la cual la empresa demandada no formuló observaciones en juicio, dándola entonces por reconocida en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su mérito, este Tribunal observa que la misma tiende al establecimiento de la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho expresamente excluido del debate de juicio; razón por la que no se ahonda en su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Facturas de cobro de los clientes, marcadas con la letra B (folios 50 y 51); y el Recibo de cobro del trabajador, marcado con la letra C (folio 52), ambos producidos por el actor; este Tribunal observa que la demandada, contra quien obrarían los efectos de estas probanzas, desconoció formalmente su autoría en juicio, sin que la parte promovente manifestara su voluntad de insistir en las pruebas; lo que impide su apreciación por este Juzgador a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Recibos originales de pagos, marcados con los números 01 al 26, (folios 56 al 81); a los Recibos de utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, marcado con los números 27 al 30, (folios 82 al 85); a los Recibos de vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, marcado con los números 31 al 33, (folios 86 al 88); al Original carta de renuncia, marcado con el números 34, (folio 89); y al Original de liquidación, marcado con el números 35, (folio 90); todos ellos producidos por la demandada. Al respecto, este Tribunal los aprecia en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos privados opuestos como emanados del actor, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio silenció ante ellas; lo que les acredita su reconocimiento espontáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Juzgador extrae, específicamente de los recibos de pagos salariales, los pagos por utilidades, conceptos vacacionales y la liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada acreditó el pago de los derechos que le correspondían al trabajador, tomando como base de cálculo salarial la asignación básica.

En efecto, se evidencia que la empresa acreditó el pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, por la cantidad de Bs. 112.500,00; por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, por la cantidad de Bs. 260.400,00; por concepto de utilidades correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 359.100,00; por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, por la cantidad de Bs. 430.353,00.

Así mismo, se evidencia que la empresa acreditó el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2005, por la cantidad de Bs. 220.000,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 340.800,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007, por la cantidad de Bs. 444.015,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2008, por la cantidad de Bs. F. 478,11.

Así, también se hace fe de que acreditó el pago por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. F. 4. 833,33.

Finalmente, se extrae que en fecha 11 de enero de 2008, el entonces trabajador manifestó su voluntad de renunciar y poner fin de tal manera a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Mesonero desempeñaba el actor para la empresa demandada, desde el día 03 de marzo de 2004 hasta el 11 de enero de 2008, fecha en la que el trabajador renunció voluntariamente.

Ha señalado el actor en su escrito libelar que el salario estaba constituido por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual, y 3.- las propinas.

Al respecto, señaló la demandada que el salario estaría determinado exclusivamente por la asignación básica, la cual era equivalente a la decretada periódicamente por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo. Considera la demandada que, por un lado, la empresa no cobra a sus clientes el porcentaje por consumo que afirma el actor; y, por otro, las propinas percibidas por el trabajador no comportan carácter salarial mientras no las administre la empresa.

Antes de seguir avante, es imperativo para este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. En efecto, el salario no sólo representa para el trabajador una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d..

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos, en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser afectado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Es obligatoria entonces la remisión al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial de aquellos trabajadores ocupados en lugares donde la retribución proviene de distintas fuentes, verbigracia, el servicio prestado en restaurantes y similares; así, se lee:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Resulta suficientemente inteligente la norma transcrita al no darle oportunidad a la duda en el sentido de imputar al salario toda asignación porcentual, además de las denominadas propinas; razón por la que este Juzgador no considera menester ahondar en consideraciones contra lege. Por ello, queda establecido que el salario normal del actor se compone de la asignación básica y aquellas que pudieran provenir de la cuota parte porcentual del consumo y las propinas. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, este Juzgador considera que el producto del debate probatorio no demostró que la empresa demandada cobrara a sus clientes una cuota parte porcentual por el consumo; por lo que no puede tenerse ésta como componente salarial. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, como quiera que la empresa demandada convino en señalar que el actor devengaba propinas por sus servicios; este Tribunal deja establecido que las mismas comportan inequívocamente carácter salarial. Al respecto, debe considerarse que constituye una máxima de experiencia el hecho de que en aquellos lugares en los que el cliente no es pechado con el pago de un porcentaje por el consumo, entonces la propina tiende a incrementarse considerablemente; pues ambos conceptos perseguirían un mismo destino, cual es la gratificación por el servicio, lo que representa para el servidor su contraprestación por su trabajo.

De esta manera, no habiendo sido discutida por la empresa la asignación salarial postulada por el actor correspondiente al concepto de propinas; debe asumirse la veracidad de la descripción histórica afirmada por el actor en su escrito libelar.

Por ello, queda establecido que el salario normal mensual promedio histórico es, como lo apunta el actor en su escrito libelar: desde el 03-03-2004 hasta el 31-12-2004 la cantidad de Bs. 847.104,00; desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 la cantidad de Bs. 1.237.666,44; desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 la cantidad de Bs. 1.571.232,88; desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 la cantidad de Bs. 184.437,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Ergo, habiendo sido establecida la asignación salarial histórica devengada por el trabajador, la cual es superior a aquella empleada como base de cálculo por la empresa para el pago de los derechos del trabajador, resultando clara la existencia de diferencias dinerarias por tales pagos; deben prosperar en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de sus derechos y demás acreencias laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 63 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 32,33 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 57,5 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios, específicamente: por concepto de prestación de antigüedad pagó la cantidad de Bs. 4.833,33; por concepto de vacaciones y bono vacacional pagó la cantidad de Bs. 1.482.925,00; y, por concepto de utilidades pagó la cantidad de Bs. 1.162.353. Por ello, este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho; por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo de cada concepto los montos acreditados ya cancelados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, establecido como fue que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador; no puede prosperar en Derecho la pretensión de cobro de las indemnizaciones propias del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES.

• BONO VACACIONAL.

• UTILIDADES.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano E.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22.380.611, en contra de la sociedad mercantil Tasca La Ría de Arosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2008, quedando asentada bajo el N° 32, Tomo 112-A-SGDO; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES.

• BONO VACACIONAL.

• UTILIDADES.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. 2643-08.

LPV/CG/ja.-

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