Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2011-000089

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.504.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.S. y F.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.756, 91.754, respectivamente, según Poder Apud-Acta, de fecha 13/04/2011, el cual riela al folio 14.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA MERCEDES GUERRA y A.R.L.N., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.491 Y 137.068, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el cual riela del folio 416 al 421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA Bs. 124.620,25.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22/03/2011, por el ciudadano E.J.S.H. en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, como se evidencia de auto de entrada de fecha 07/04/2012 que riela al folio 10.

En fecha 08-04-2011, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación ordenada y practicada y su certificación por secretaria, como consta al folio 11, siendo en fecha 25-05-2011, cuando fue certificada la notificación practicada, como consta al folio 17.

En fecha 15-06-2011, se celebro la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora y de sus abogados y el abogado de la parte demandada, consignándose los escritos de pruebas y sus elementos probatorios, como consta de acta que riela al folio 48; realizándose cuatro (04) prolongación, siendo la última de ellas el 01-12-2011, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente y señalándole a la parte demandada el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda como consta de acta al folio 53.

En fecha 08-12-2011, la representación judicial de la parte demanda, consigna escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 236 al 240.

En auto de fecha 09-12-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de juicio correspondiente, tocándole conocer a este tribunal mediante itineracion que riela al folio 243, dándole entrada en fecha 19-12-2011, como consta de auto que riela al folio 244.

En fecha 13-01-2012, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y se fija para el día 21/02/2012 a las 9:30am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio como consta del folio 245 al 258.

En auto de fecha 22-02-2012, se reprogramo la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, hasta tanto consten en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, el cual riela al folio 261.

En fecha 11/01/2013, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20/02/2013 a las 10:00am, como consta al folio 396, oportunidad en la cual se celebro la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, dejándose constancia, de la comparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales y de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la audiencia, celebrándose la continuación de la audiencia de juicio el día 27-02-2013, donde se levanto acta del dispositivo del fallo en donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por E.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.504 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., cuyas actas rielan del folio 422 al 425 y del 427 al 428.

P. el cuerpo de la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Que en fecha 02-12-2005, comenzó a prestar labores personales, para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones, con el cargo de Supervisor Administrativo, devengando un ultimo salario de 4.080,60, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00pm, de Lunes a Sábado, durante la relación laboral con la empresa labore de manera ininterrumpida se dio la particularidad de que la misma me cancelaba las vacaciones pero nunca las disfrute , y en fecha 11-02-2011, me vi obligado a renunciar justificadamente, ya que le fueron eliminadas las claves de acceso a las maquinas donde desarrollaba su labor. Señalando que se le coacciono en virtud de haberse desaparecido un dinero producto de su trabajo, es cuando efectivamente se realiza la renuncia bajo coacción, luego le solicite en varias oportunidades mis prestaciones sociales , y otros conceptos, según la Ley Orgánica del Trabajo, manifestándome que no me correspondía ningún tipo de beneficio.

Solicita a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y la empresa bloquea la cuenta donde eran depositados los fideicomisos, sin permitirle retirar el dinero que tenia depositado en la cuenta y particularmente el pago de las vacaciones.

Por todo lo antes expuesto es or lo que procedo a demandar como en efecto demando a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. para que me cancele la cantidad de Bs. 124.620,25.

Reclamando los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 02-12-2005

fecha de egreso: 11-02-2011.

tiempo ininterrumpido: 05 años 2 meses.

último salario: 4.080,60.

salario diario: 136,02

salario integral: 156,79

antigüedad e intereses de antigüedad 108 ley orgánica del trabajo.

(5 días de salario x salario diario integral.)

total de antigüedad: 53.161,70.

total de intereses: 17.846,21.

total de antigüedad e intereses de antigüedad: 71.007,91.

vacaciones cumplidas no canceladas y vacaciones fraccionada:

15 días del año 2005-2006; 16 días del año 2006-2007, 17 días del año 2007-2008, 18 días del año 2008-2009, 19 días del año 2009-2010 y la fracción 3,33 días del año 2010-2011, que se adeudan 88,33 días X Ultimo Salario 136,02 = 12.014,64.

Utilidades Fraccionada: 20 días X 136,02 = 2.720,40.

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT.

150 días X salario integral 185,13 = 27.769,50

Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X salario integral 185,13 = 11.107,80.

TOTAL GENERAL: 124.620,25

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHO ADMITIDOS:

Que el actor presto servicio para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde 02-12-2005 hasta el 11-02-2011, en el cargo de Supervisor Administrativo, devengando un ultimo salario de 4.080,60, con un tiempo de servicio de 05 Años 2 Meses.

DE LOS HECHO NEGADOS:

• Negó, rechazo y contradijo, que la empresa haya impedido al demandante incorporarse a su lugar de trabajo en fecha 10 de febrero de 2010,

• Negó, rechazo y contradijo que se haya generado una causal de retiro justificado, del actor , lo cierto es que si hubo retiro voluntario , pero el mismo fue completamente infundado.

• Negó, rechazo y contradijo que en algun momento representante de la empresa haya amenazado o instigado al actor a renunciar contra su voluntad.

• Negó, rechazo y contradijo que se adeude la cantidad de 71.007,91, por concepto de prestaciones sociales de antigüedad e intereses. Ello en virtud que dicha prestación era acreditada mes a mes en un fideicomiso gestionado por el Banco Banesco;

• Negó, rechazo y contradijo que el demandante no haya disfrutado las vacaciones durante la relación laboral pues fueron canceladas por la empresa y disfrutada por el demandante;

• Negó, rechazo y contradijo que que se adeude Utilidades por la cantidad de Bs. 2.720,40;

• Negó, rechazo y contradijo que se adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto el demandante renuncio.

• Negó, rechazo y contradijo que le corresponda al demandante la suma de 124.620,25, y mucho menos corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades accionadas;

• niega que el retiro haya sido justificado, por el contrario renuncio.

Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude concepto de vacaciones correspondiente entre los año 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010;

• Recibió de la empresa por concepto de vacaciones la cantidad por años de la siguiente manera: 58 días para el periodo 2005-2006; 58 días para el periodo 2006-2007, 58 días para el periodo 2007-2008, 58 días para el periodo 2008-2009, 58 días para el periodo 2009-2010. Conforme a la Convención Colectiva de la empresa cláusula 19, es decir, 15 días de disfrute y 58 días de pago, el demandante si disfruto las vacaciones en diciembre de los primeros 4 años y 2010 las disfruto en el mes de noviembre

• Niega que la demandada este obligada a pagar la cantidad de Bs. 53.161,70 y Bs. 17.846,21, por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses, la representación de la demandada alega que no tiene que cancelar monto alguno por este concepto por cuanto existe un fideicomiso a nombre del trabajador.

• . Prestación de antigüedad, el demandante como todos los trabajadores, tienen en el BANCO BANESCO una cuenta para depositar mes a mes previa autorización del trabajador sus depósitos efectuados por la empresa, y que además a pedido el demandante en varias oportunidades.

• U.F. correspondientes al último año que no fue cancelado. Fue planteada en la liquidación

Las Vacaciones Fraccionadas el trabajador reclama con un alícuota de 3,33, haciéndose el calculo con aumento progresivo de los años, siendo la alícuota real, la estipulada según la convención colectiva en 15 días, lo cual resulta ser la alícuota de 2,5.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

Marcado “A” Constancia de trabajo del ciudadano E.J.S.H., la cual riela Al folio 57.

Marcado “B1 A LA B49” Recibos de pagos de los años 2002 al 2006, realizados por Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al ciudadano E.J.S.H., las cuales rielan del folio 58 al 106.

Marcado “C1 a la C2” Recibos de Utilidades, realizados por Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al ciudadano E.J.S.H., las cuales rielan del folio 107 al 108.

Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121, quedando demostrado la relación laboral, fecha de inicio 02/12/2005 y el salario, con relación a las utilidades se desecha por cuanto no es objeto de reclamo las utilidades del año 2006;

PRUEBA DE EXHIBICION

La parte demandante solicita al tribunal que la parte demandada exhiba los originales de los recibos de pagos marcado “B1 a la B49” y los Recibos de Utilidades marcado “C1 a la C2”, señalo la representación judicial de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que fueron consignados como prueba en el escrito en la oportunidad correspondiente.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: F.R.M.V., C.A.D.P., J.A. LA ROSA, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-12.276-606, 6.766.992, 11.437.630, respectivamente, señalando que solo se presento el testigo J.A.L.R., quien rindió sus deposiciones y fue repreguntado por la contraparte.

J.A. LA ROSA

Responde a la pregunta de la parte promovente de la testimonial, que conoce de vista y trato al ciudadano E.J.S.H., por cuanto era su jefe inmediato donde realizaban sus labores, nunca vio al ciudadano E.J.S.H., disfrutar de sus vacaciones, le consta que no disfruto las vacaciones por cuanto trabajaban todos los días incluso hasta los domingos. A esta testimonial esta operadora de justicia le otorga valor probatorio quedando demostrado que el demandante no disfrutaba de sus vacaciones en el periodo laborado. Y ASI SE ESTABLECE.

En la audiencia de oral y publica de juicio fue repreguntado por la representación judicial del la demandada, actualmente J.A.L.R., en COCA COLA FENSA, prestando servicio como Entregador De Preventas, disfrutas sus vacaciones como todos los trabajadores, goza de los beneficios de la Convención Colectiva conforme a lo establecido en la cláusula 19, como todos los trabajadores, no le consta que el ciudadano E.J.S.H., nunca salio de vacaciones por cuanto no consta en su carpeta de recursos humanos del demandante, además no consta hoja de vacaciones, tiene acceso a retira cantidades del fideicomiso depositado en la entidad bancaria Banesco, en cuanto al 75 por ciento del aporte efectuado por la empresa a todos los trabajadores, se le cancela anualmente el 58 días de salario para el disfrute de las vacaciones.

DECLARACION DE PARTE.

De conformidad con el articulo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo, esta operadora de justicia ejerció esta facultad y declaro a la parte demandante E.J.S.H. quien señalo ante la pregunta que le realizo la jueza si la carta de renuncia que se le esta mostrando la realizo y firmo , respondiendo de manera afirmativa, que la reconoce y que fue realizada por el mismo el día 11 de febrero de 2011, que esa es su letra y su firma , y que prácticamente fue obligado a cesar de sus funciones por cuanto no pudo ingresar al trabajo, pues se le había impedido el acceso a las maquinas con el sistema SAP, pues tenia el acceso bloqueado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcado con la letra “A y E”, CARTA DE RENUNCIA, por parte del demandante en fecha 11 de febrero de 2011, y original de solicitud de retiro, advirtiendo no trabajar el periodo de PREAVISO suscrito por el ciudadano PEDRO GRAUD., la cuales consta al folio 121 y 126.

Marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a la cantidad de bolívares ochocientos quince con treinta y tres (Bs. 815,33) 2011 la cual consta al folio 122.

Marcado “C”, copia de cheque de pago de prestaciones sociales N° 20413739, del Banco Banesco, girado de la cuenta corriente N° 01340418674181015816, por la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y dos con ochenta céntimos (642,80), de fecha 01 de marzo de 2011, la cual consta al folio 123.

Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121, quedando demostrado con las misma lo siguiente: que la relación termino por renuncia irrevocable del demandante en fecha 11/02/2011, como consta tanto en la carta como en la declaración de parte realizada `por este tribunal al demandante, así también que recibió adelantos de prestaciones y los mismo fueron reconocidos por el demandante en la audiencia y queda demostrado el salario que devengaba. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D”, Informe del EXAMEN MEDICO POST EMPLEO, de fecha 17/02/2011, la cual consta al folio 124 y 125. Esta documental se desecha por cuanto y en tanto no aport6a nada al proceso estamos en presencia de un cobro de prestaciones sociales, no de infortunio laboral.

Marcado “F, G., H, y I”, Recibos de solicitud de vacaciones suscrito por el demandante, de los periodos comprendidos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 Y 2009-2010, las cuales constan de los folio 127 al 130.Con relación a estas documentales se evidencia el pago de vacaciones mas no el disfrute, solo se evidencia el disfrute de la marcada “l”, en consecuencia se condena el pago de vacaciones de los años 2005-2006 al 2009. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “J, K, L y M”, Recibos de liquidación de vacaciones, de los periodos comprendidos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 Y 2009-2010, perteneciendo la letra J al Sistema de N.A., y las siguientes letras corresponden al Sistema de Nomina SAP, las cuales constan de los folio 131 al 134.

Estas documentales prueban que se le cancelaron las vacaciones, que no es objeto de reclamo, lo que se reclama es el disfrute.

Marcado “N, O, P, Q y R”, Recibos de pago de utilidades suscrito por el demandante, de los periodos comprendidos 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, perteneciendo la letra N al Sistema de N.A., y las siguientes letras corresponden al Sistema de Nomina SAP, las cuales constan de los folio 135 al 151.

Estas documentales se desechan del proceso por cuanto no aportan nada al proceso no son objeto de reclamación, se reclama es la fracción del 2011.

Marcado “S, T, U, V y W”, Solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, suscrito por el demandante, las cuales constan de los folio 152 al 160.

Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121, quedando demostrado los anticipos de prestaciones sociales que recibió el demandante de Bs. 1.000.000 en fecha 23/08/2006, Bs. 2.000.000 en fecha 01/02/2007, Bs. 2.000.000 en fecha 17/08/2007, Bs. 2.000,00 en fecha 07/02/2008, Bs. 2.000,00 .

Marcado “X, Y, Z AA, BB, CC, DD, EE”, Autorización Deposito Prestaciones De Antigüedad, de fecha 02/12/2005, suscrito por el demandante, Copia de formato 14-02 y 14-03, participación de inscripción y de retiro del trabajador, efectuada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, por ante el I.V.S.S., CARTA DE OFERTA SALARIAL, suscrito por el demandante de fecha 01/12/2005, Carta De Solicitud De Apertura De Cuenta Al Banco Banesco, suscrito por el demandante, de fecha 02/02/2005 y AJUSTE SALARIAL, suscrito por el demandante de fecha 01/04/2008, 12/05/2009 y 11/05/2010, la cual consta de los folio 162 al 169

Estas documentales se desechan del proceso por cuanto no aportan nada a la solución de la litis aunado a que no son objeto de reclamación. A SI SE ESTABLECE.

Marcado “FF, GG, HH, II, JJ y KK”, DUPLICADOS INFORMATICOS DE LOS RECIBOS DE PAGOS MENSUALES, de fecha 01-12-2005 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011, las cuales constan del folio 170 al 233.

Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121, aunado a que fueron solicitada para su exhibición quedando demostrado con los mismos los salarios devengado por el demandante desde el inicio de la relación laboral.

Marcado “LL”, Copia de estado de cuenta del fondo de prestaciones sociales N° 01340471294711026660, de Banco Banesco, Banco Universal. Por cuentas por el demandante, la cual consta al folio 234. Esta operadora de justicia señala que esta documental no consta al folio señalado lo que riela es un recibo de utilidades en consecuencia nada tiene que valor al respecto ya que las utilidades del año 2005 no es objeto de reclamación, no obstante señala que el fideicomiso del trabajador en Banesco consta al folio 325 al 354 , como resulta de la prueba de informe solicitada la cual se valora en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito la prueba de informe a la siguientes Instituciones:

1).- Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, sede principal, ubicada en el edificio ciudad BANESCO, Urb. Bello Montes Caracas, en las oficinas de consultaría jurídica, situadas en el piso tres, cuadrante D, isla 04 del referido edificio, para que con base en la información que conste en los documentos, libro, archivo u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de su objeto social, informe:

a.- Unidad de Cuentas Nominas Empresas: la totalidad de los depósitos en cuenta nomina en ciudadano E.J.S.H., titular de la cedula de identidad N° 13.053.504, efectuado por autorización y cargos de la empresa por Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., desde el día 02-12-2005 hasta el 11-02-2011.

b.- Unidad de Fideicomiso:

b.1.- Si existió un contrato de fideicomiso, para la administración de la prestación de antigüedad, aperturado por la Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, a solicitud del ciudadano E.J.S.H., titular de la cedula de identidad N° 13.053.504,

b.2.- Si en dicho contrato de fideicomiso individual Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, abono mensualmente cantidades de dinero por concepto de la prestación de antigüedad.

b.3.- Se envié una relación a detalles de los días y cantidades abonadas mensualmente por Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, en la cuenta de fideicomiso individual del ciudadano E.J.S.H., desde la fecha de su apertura hasta la fecha de liquidación.

b.4.- Se envié una relación a detalle de las solicitudes de anticipo realizado por el ciudadano E.J.S.H., y pagado por dicha unidad de fideicomiso.

b.5.- Se envié una relación a detalles de los intereses ganados y abonados en cuenta de fideicomiso de E.J.S.H., por concepto de manejo del capital pagado por Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, y fechas de abono en cuenta del ciudadano E.J.S.H.. Cuya resulta consta al folio 325 al 355 de las actas procesales del presente expediente.

Se evidencia de la misma, el fideicomiso del demandante en la entidad bancaria donde la demandada depositaba su prestación de antigüedad que a la fecha tiene un saldo de Bs. 11.289,30.

2).- A la empresa de SERVICIOS MEDICOS “S.F.J.”, en su sede ubicada en CUMANA II, manzana 04, calle C, N° 65, Cumaná Estado sucre. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de esta prueba, por tanto esta operadora de justicia nada tiene que hacer mención de la referida prueba.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Se deja constancia en la audiencia oral y publica de juicio que la parte promovente desiste de la misma.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: P.J.G., A.J.L.Y.D.Y.D., titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-8.652.919, 8.464.522, 15.249.181, respectivamente. Así mismo señalo la representación judicial de la demandada que los testigos no se encuentra presente en la sala, en consecuencia este tribunal declaro desierta la misma, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, el cargo, quedando controvertido la forma de terminación de la relación laboral, el disfrute de las vacaciones y el salario , tanto normal como integral.

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que: “Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asi las cosas y visto la pretensión del accionante del reclamo de sus prestaciones sociales a la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de todos los concepto derivado de la relación laboral y el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio donde quedo demostrados que los punto controvertidos radican en la forma de terminación de la relación laboral y el pago de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral .

Esta operadora de justicia del análisis probatorio de los hechos controvertidos aunado a la declaración de parte quedo demostrado que la relación laboral termino por renuncia., como quedo evidenciado en la audiencia oral y publica de juicio con la documental marcada “A” que riela al folio 121, aunado a la declaración de parte donde manifestó el demandante que era su letra y su firma , y que fue coaccionado a firmarla , la misma analizada se evidente que señalo en la cara de renuncia lo siguiente: “ ratifico formalmente mi renuncia irrevocable…” a la cual se le otorgo pleno valor probatoria por cuanto la parte demandante manifestó que fue coaccionado a firmarla, sin embargo no aporto prueba alguna que así logre determinarlo ni demostró vicios alguno , de esa documental, siendo un profesional sabia lo que estaba firmando y en razón que no demostró ni impugno la misma , en consecuencia queda establecido que la relación laboral termino por renuncia, por lo tanto resulta improcedente la reclamación por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo derogada. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al salario se videncia los mismo en los recibos de pago de los cuales se establecerá el mismo como salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la reclamación de las vacaciones no disfrutada, del acervo probatorio queda demostrado que el trabajador demandante no disfruto de las mismas, en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, como consta de documental a los folios 127 al 129, solo disfruto la del año 2009- 2010 como consta al folio 130 y 131; aunado a la testimonial del ciudadano J.A. LA ROSA, a la cual se le otorgo valor probatorio , cuando señalo que era su jefe inmediato donde realizaban sus labores, nunca vio al ciudadano E.J.S.H., disfrutar de sus vacaciones, le consta que no disfruto las vacaciones por cuanto trabajaban todos los días incluso hasta los domingos. En consecuencia se ordena el pago de las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE

En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a calcular las prestaciones sociales del trabajador.

Fecha de ingreso: 02/12/2005

Fecha de egreso 11/02/2011.

Cargo: Supervisor Administrativo

Terminación de la relación por renuncia.

Tiempo de servicio: Cinco (05) años, dos (02) meses y nueve (09) días

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley ,el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto la misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario normal devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

    Para el calculo de este concepto, de seguidas se especifican los parámetros al experto que al efecto se designe a los fines de precisar los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

    Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DIAS (315) DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 02-12-2005-al 11-02-2011:

    Tiempo de servicios: 05 años, 2 meses, discriminados de la siguiente manera:

    Del 02-12-2005-al 11-02-2011:

    Del 02-04-2006-al 31-12-2006: 45días

    Del 01-01-2007-al 31-12-2007: 60días Adicionales 02 días

    Del 01-01-2008-al 31-01-2008: 60días Adicionales 04 días

    Del 01-01-2009-al 31-01-2009: 60días Adicionales 06 días

    Del 01-01-2010-al 31-01-2010: 60días Adicionales 08 días

    Del 01-01-2011-al 11-02-2011: 10días .

    Total: 295 día + 20 adicionales =315 días

    La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso el salario variable devengado mes a mes desde el 02/04/2006 hasta el 11/02/2011, y señalados en los recibos de pagos que rielan del folio 170 al 233 del expediente, para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto es decir, convencionalmente son 58 días, entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 120 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 2007 dos (02) días , del año 2008, cuatro ( 4) ) días , del año 2009, seis (6) días, del año 2010, 08 días y no deberá exceder de 30 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 20 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo, del resultado se le restara lo recibido por adelanto de PRESTACIONES SOCIALES, recibió el demandante de Bs. 1.000.000 actualmente Bs. 1.000,00 en fecha 23/08/2006, Bs. 2.000.000 (actualmente Bs. Fuerte 2.0000) en fecha 01/02/2007, Bs. 2.000.000(actualmente Bs. Fuerte 2.0000) en fecha 17/08/2007, Bs. 2.000,00 en fecha 07/02/2008, Bs. 2.000,00, en el mismo año, Como anticipo según los recibos que constan a las actas procesales del presente expediente, desde el folio 152 al 160que suma la cantidad de Bs. 9.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - VACACIONES NO DISFRUTADAS. CLAUSULA19 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA Y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE COCA COLA FEMSA , Planta Barcelona,. Sus deposito Carúpano-Cumana-Mariguitar-Maturin-Anaco-Clarines y7 otros, Centro de Distribución y/o sucursales (SUTPO) EL CUAL ESTABLECE:

    vacaciones cuando el trabajador cumpla 1 año de servicio ininterrumpido disfrutara de 15 días hábiles de vacaciones , con el pago de 58 días a salario promedio anual ; además cancelaran los días de descanso ……

    Se entiende y así convienen las partes que el pago de los 58 días están incluidos los beneficios contenidos en los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

    ( negrita del tribunal)

    Así mismo con relación a las vacaciones no disfrutadas reclamados por el demandante durante el tiempo de servicios prestado, ahora bien, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el segundo aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones y bono vacacional a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. En este caso también se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., y la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Con relación a la reclamación de las vacaciones no disfrutada, del acervo probatorio quedo demostrado que el trabajador demandante no disfruto de las mismas, en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, como consta de documental a los folios 127 al 129, solo disfruto la del año 2009- 2010 como consta al folio 130 y 131; Se condena su pago en los siguientes términos: La sala de casación social dejo establecida que cuando no se disfrutan las vacaciones se le cancelaran al trabajador conforme al ultimo salario. se condena su pago en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha de la terminación de la relación laboral, de Bs. 4.080,60/30= Bs. 136,02 diarios (último salario normal diario).

    2005-2006= 15 días

    2006-2007= 15 días

    2007-2008= 15 días

    2008-2009= 15 días

    Fracción 2011= 15/12= 1.25x2= 2.50

    Total 62,50 días x BS. 136,02= Bs. 8.500,00.

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Señala el demandante que la demandada cancela 120 días de utilidades anuales 120/12= 10 días x 2 meses= 20 días, por cuanto la fracción es de dos (02) mes le corresponden 20 días x BS. 136,02= Bs. 2.720,40.

  4. - NDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relación de Trabajo fue por Renuncia como quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia es improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    .

    DECISIÓN.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por E.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.504 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados determinados en el cuerpo de esta sentencia.

Así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay especial condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vencimiento reciproco de las partes .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Once días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013). 202º años de la independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA TITULAR

ABG. A.C.M.

LA SECRETARIA

Nota en esta misma fecha y siendo la 3:00pm se publico la presente decisión

LA SECRETARIA

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