Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., mayor de edad, venezolano, con domicilio en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº 8.853.753, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., expediente Nº 10.172 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró (…sic)“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía…” quedando anotado bajo el Nro. 10-3604

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- El Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, remitió a este Tribunal Superior, copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, expediente Nº 10-172, de la nomenclatura en dicho Tribunal, contentivo de lo siguiente:

- Consta a los folios del 3 al 8 demanda presentada por el abogado L.A.P.R., ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUING F.Z., donde demanda al ciudadano I.R.G.G., para que sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- A los folios del 30 al 31 corre inserto auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano I.R.G.G., para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho.

- Riela a los folios del 37 al 41 escrito presentado por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de contestar la demanda, propuso la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem, alegando entre otros que el contrato de venta con reserva de dominio del cual se pide su resolución asciende en monto en la cantidad de doscientos veinte y seis mil bolívares fuertes (Bs. f. 226.000,oo) del cual se pagó como inicial la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,oo) quedándose a deber la cantidad de ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs F. 126.000,oo) lo cual se dividió en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas una de veinte mil (Bs f. 20.000,oo) otra de veintidós mil (Bs. F. 22.000,oo), una tercera de veinticuatro (Bs. F. 24.000,oo) y treinta por dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs F. 2.666,oo), lo que implica que la estimación hecha no cumple con los requisitos sobre cuantía previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que l estimación hecha en la parte infine del libelo en cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,oo) es nula y simulada, en primer lugar la porque no es legal la estimación en la presente causa, ya que el valor de la demanda consta en autos y asciende al monto de bolívares doscientos veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F 226.000,oo) por lo que no es obligatoria ni necesaria la estimación por mandato de la norma procesal el valor de la demanda se determina sumando el capital , los intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, en segundo lugar es simulada la estimación, ya que la misma solo se realizó a los efectos de que conociera el Juzgado de Municipio y no es de Primera Instancia que es el Tribunal competente según las reglas impuestas según resolución primero del extinto Consejo de la Judicatura y ahora del Tribunal Supremo de Justicia.

- Al folio del 59 al 55, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.J. SIERRA P., apoderado judicial de la parte demandada, donde entre otras cosas opuso como defensa perentoria la falta de cualidad y/o interés en el demandado para sostener el presente juicio, negando rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora de dar por resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado sobre un vehículo automotor marca Jeep, Modelo Commander Limited 4x4 placas: BCD55V, que no tiene base legal para su procedencia, que las letras de cambio presentadas junto con el documento fundamental no se relacionan con el mismo ni con la mora alegada en autos.

- Consta a los folios del 57 al 69, escrito presentado por el abogado L.A.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alega que el demandado no dio cumplimiento al iter procesal para la interposición de las cuestiones previas en el procedimiento breve, que al revisar los autos se puede ver que el referido abogado se limita a presentar un escrito mediante el cual las interpone, y que en el caso que nos ocupa el apoderado demandado no se anuncia ante el secretario del Tribunal de su intención de abrir una incidencia de cuestiones previas en un expediente que se tramita mediante un procedimiento especial, por mandato expreso de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que remite al Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios del 71 al 75 escrito presentado por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual le señala a la ciudadana Jueza del Tribunal que es incompetente para conocer de la presente causa, alegando que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero del 2009, siendo admitida en esa misma fecha y que la situación de hecho existente en ese momento determina la competencia del Tribunal de Municipio por lo que no surte efecto la Resolución sobre la cuantía Nº 2009-2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, (menos de 3000 mil unidades tributarias), ratificado por el artículo 4 de la misma, manteniendo vigencia la determinación de cuantía del Decreto del Ejecutivo Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22-01-1996 (menos de Bs F. 5.000,oo).

- Consta a los folios del 104 al 109 decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía, y respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos de forma establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 ibidem, el mismo debe ser resuelto conforme lo establece el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios del 116 al 121 escrito presentado por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia del Tribunal mediante la solicitud de regulación de la competencia, alegando entre otros lo siguiente:

• Que sobre la normativa vigente, tomando en cuenta que primero la causa fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, cuando las reglas por la cuantía se regían pir la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, donde se dispone para la competencia de los Juzgados de Municipio una cuantía inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) no teniendo efecto sobre las causas ya en curso, el cambio posterior dado en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en razón a ello el Tribunal Primero del Municipio Caroní al aplicar en forma retroactiva la norma, violenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre el valor de la demanda y/o cuantía en este aspecto la sentencia interlocutoria actúa bajo falso supuesto de que el valor de la demanda no consta, por lo tanto apreciable en dinero debe estimarse conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero es que atribuye al libelo menciones que no contiene, ya que en la interlocutoria establece que el objeto de la litis trata única y exclusivamente sobre la resolución contractual, no constando cuantía conforme a las reglas de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de acuerdo a las condiciones existentes al día 16 de enero de 2009, la competencia esta en un Juzgado de Primera Instancia y no en un Juzgado de Municipio.

• Que en atención a lo expuesto es que se solicita se regule la competencia y se asigne la misma para la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que si bien la base de la demanda es la resolución contractual, lo es supuestamente por falta de pago, aunado al hecho de que se pide la indemnización por el mismo monto de las cuotas ya canceladas, todo da constancia de valor, lo cual supera la cuantía para la asignación de competencia a los Juzgados de Municipio, por lo que es ilegal y aun inconstitucional primero establecer que la cuantía no consta, segundo aplicar una norma sobre cuantía que entró en vigencia en tiempo posterior a la introducción de la demanda, y tercero no entender que un Juzgado de Municipio no tiene competencia para la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, donde el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía. Recurso éste ejercido por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.R.G.G., mediante escrito inserto a los folios del 116 al 119, ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegó que sobre la normativa vigente, tomando en cuenta que primero la causa fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, cuando las reglas por la cuantía se regían por la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, donde se dispone para la competencia de los Juzgados de Municipio una cuantía inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) no teniendo efecto sobre las causas ya en curso, el cambio posterior dado en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en razón a ello el Tribunal Primero del Municipio Caroní al aplicar en forma retroactiva la norma, violenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que sobre el valor de la demanda y/o cuantía, en este aspecto la sentencia interlocutoria actúa bajo falso supuesto de que el valor de la demanda no consta, por lo tanto apreciable en dinero debe estimarse conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero es que atribuye al libelo menciones que no contiene, ya que en la interlocutoria establece que el objeto de la litis trata única y exclusivamente sobre la resolución contractual, no constando cuantía conforme a las reglas de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que de acuerdo a las condiciones existentes al día 16 de enero de 2009, la competencia está en un Juzgado de Primera Instancia y no en un Juzgado de Municipio, por lo que en atención a lo expuesto es que se solicita se regule la competencia y se asigne la misma para la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que si bien la base de la demanda es la resolución contractual, lo es supuestamente por falta de pago, aunado al hecho de que se pide la indemnización por el mismo monto de las cuotas ya canceladas, todo da constancia de valor, lo cual supera la cuantía para la asignación de competencia a los Juzgados de Municipio, por lo que es ilegal y aun inconstitucional, primero establecer que la cuantía no consta, segundo aplicar una norma sobre cuantía que entró en vigencia en tiempo posterior a la introducción de la demanda, y tercero no entender que un Juzgado de Municipio no tiene competencia para la presente causa.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

En el caso sub judice, el Tribunal observa que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso entre otras la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que la cuantía es de (Bs. F. 226.000,oo) ya que el contrato cuya resolución se pretende señala que se celebró por la cantidad de (Bs. 226.000,oo) de la cual se pagó como inicial la cantidad de (Bs. F 80.000,oo) quedando a deber (Bs. F. 126.000,oo) que se dividió en 36 cuotas mensuales y consecutivas, lo que implica que la estimación hecha no cumple con los requisitos de la cuantía, todo ello a decir, del demandado de autos, establecido en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem.

Al respecto la parte demandante en escrito presentado al Tribunal de la causa inserto al folio 57 al 69 solicita al Tribunal que declare inadmisible el escrito de cuestiones previas presentado, argumentando entre otras cosas que la demanda interpuesta no tiene nada que ver con el cobro de la cantidad que el demandado adeuda desde hace veinte meses, es decir, el objeto de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio es: a) su resolución, b) su reivindicación y c) reconocer que queda en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la fecha y por ultimo el pago de costas procesales.

Por su parte el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, concluyó que resulta competente para el conocimiento de la presente causa al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia en razón de la cuantía, argumentando para ello que la acción interpuesta es de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y con ello pretende obtener el demandante una declaración respecto a la resolución del contrato que tiene por objeto la venta de un vehículo automotor, regulado por la ley sobre ventas con reserva de dominio, o el presunto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicho contrato, y que en tal sentido la reglas de la competencia están contenidas en el artículo 30, 31, 32, 33, 35 al 37 del Código de Procedimiento Civil, que son normas que contienen las formas como deben determinarse la competencia por el valor o cuantía de las demandas y que a ese efecto, del escrito presentado por el demandado través de su apoderado judicial, que adeuda la cantidad de (Bs. F 126.000,oo) por haber pagado al actor la cantidad de (B. F: 80.000,oo), y que la cuantía según el demandado debe ser por la cantidad de (Bs. F. 226.000,oo) y que aunque el actor pretendiera esta suma, no puede el demandado alegar la incompetencia de ese Tribunal para conocer y decidir la causa en aplicación de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1º.

De esta revisión exhaustiva de las actas que conforman el presenté expediente se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo); sin embargo, de las actas que componen el expediente, como es el caso del contrato con venta con reserva de dominio del vehículo placa: BCD-55V, Serial de Carrocería: 1J8HG58277C578566, Serial de Motor: 8 Cil, Marca: Jeep, Modelo: Commander Limited 4x4, año: 2007, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; entre el ciudadano EDUING F.Z. y el ciudadano I.R.G.G., y del mismo escrito de demanda, se obtiene según lo dicho por el actor que “…entre las condiciones del contrato se encuentran entre otras, el pago del precio por el vehículo, el cual fue dividido en cuotas y recogido en treinta y tres (33) letras, de las cuales tres (3) cuotas especiales y treinta (30) cuotas ordinarias y pagaderas en forma consecutiva a partir del 25 de marzo del año 2008 (…) que el ciudadano I.R.G.G. ha pagado a la fecha de la presente demanda solo las tres (3) primeras cuotas, dejando de pagar todas las cuotas subsiguientes y que de mutuo acuerdo fueron fijadas, incumpliendo de esta forma con las obligaciones pactadas…”; y en el contrato se estableció que el precio del vehículo lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,oo), quedando a deber 33 letras de los cuales tres (3) cuotas son especiales y treinta (30) cuotas ordinarias cada una por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON/100 CTMS (Bs. 2.666,oo), lo que hace un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 79.980,oo),

Al respecto este Tribunal observa en primer lugar que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

En segundo lugar, observa esta juzgadora que la demanda fue admitida el 10 de marzo de 2009, tal como consta al folio 30 y 31 y la resolución a que hace mención la recurrida tiene fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose que para la fecha de admisión de la demanda se encontraba vigente en materia de competencia por la cuantía la resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual establecía para los Tribunales de Municipio una suma por la cuantía menor de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, antes CINCO MILLONES DE BOLIVARES, trayendo como consecuencia que no podía, ni se puede, aplicársele al caso la novísima Resolución por la Cuantía como lo dijera el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, puesto que esta, en sus artículos 4 y 5 establece: “…Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. Artículo 5: La presente resolución entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. De todo lo cual se evidencia, que dicha resolución tiene su entrada en vigencia el 2 de abril de 2009, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que reza: “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

En sintonía de todo lo precedentemente establecido esta sentenciadora arriba a la siguiente conclusión: que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION DE VEHICULO, no es precisamente un Tribunal de Municipio porque, como ya se estableció ut supra, el actor en su libelo de demanda independientemente que la acción se denomine RESOLUCION DE CONTRATO el cual en todo caso su calificación corresponde a la materia de fondo, del precio del vehículo que lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,oo), según el contrato ya citado que riela al folio 11, queda a deber 33 letras de los cuales tres (3) cuotas son especiales y treinta (30) cuotas ordinarias cada una por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON/100 CTMS (Bs. 2.666,oo), lo que hace un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 79.980,oo), mal pudo haberse fijado una cuantía en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), lo que a su vez trae como consecuencia, que el Juzgado competente para conocer del referido juicio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le ordena la remisión del expediente.

Esta declaratoria trae a su vez como consecuencia que la sentencia donde el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1º referente a la incompetencia en razón de la cuantía, debe ser revocada declarándose CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA CONSTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

EXP. Nº 10-3604.

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