Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 14 DE JULIO DE 2010

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000697

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EUDIRA MAYORGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.093.733.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ESCRITORIO JURÍDICO L.P. Y OSUNA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: J.N., Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.140.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, de fecha seis (6) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20-01-2010, fue interpuesta la presente Acción de A.C. por la quejosa Eduira Mayora García, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador ESCRITORIO JURÍDICO L.P. Y OSUNA.

Correspondió inicialmente su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual celebró audiencia en fecha 18-2-2010, declarando la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, indicando que el conocimiento de la acción correspondía a los Tribunales ordinarios laborales. La sentencia fue publicada por el mencionado Juzgado el 24 de febrero de 2010.

En fecha 8-3-2010, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 10-3-2010, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En fecha 22-4-2010 (folio 157), habiéndose notificado a las partes, y al Ministerio Público de la acción de amparo, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 28-4-2010.

En fecha 28 de abril de 2010, es celebrada la audiencia constitucional, se hizo presente la accionante en amparo ciudadana EUDIRA MAYORGA GARCIA, debidamente representada por el abogado J.N., Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.066. Asimismo, compareció el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela del folio 94 al 95 de autos. Se hizo presente igualmente, el Dr. J.L.Á.D., Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

El Fiscal 84 del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la acción indicando según su opinión que no hubo violación de ningún derecho y garantía constitucional, pues lo que se pretende mediante esta acción extraordinaria es el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28-1-2009, advirtiendo que no existe acto administrativo, cuya ejecución se esté solicitando. Subsidiariamente, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo, puesto que la accionante recibió el pago por salarios caídos, tal y como fue afirmado por la querellante en respuesta al interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público.

En Fecha 06 de mayo de 2010, es publicado el texto integro del fallo.

En Fecha 07 de mayo de 2010 la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la señalada sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se da por recibido el expediente y se fija un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Alega la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 1-7-2007, desempeñando el cargo de secretaria para el escritorio jurídico, hasta el día 09-12-2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, estando protegida por inamovilidad laboral. Que laboraba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.000,00 mensual. Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el 10-12-2008, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 28-01-2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud por parte del patrono accionado, contestando que negaba el despido y que por lo tanto no había lugar al procedimiento, conviniendo en el reenganche a sus labores habituales el día lunes 02-02-2008, en el entendido que ese día le pagarían sus salarios caídos. La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se solicitó la intervención de un supervisor del Trabajo para que constatara las condiciones del reenganche de la trabajadora. El mencionado funcionario constató el incumplimiento del patrono en fecha 12-03-2009, razón por la que el día 13-3-2009, se solicito dar inicio al procedimiento de multa. Alegó que el patrono con los hechos narrados, vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo, pues insiste no dio cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 28-01-2009. Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representada, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante, y se ordene a los ciudadanos B.L.Y., y J.N.P.O., en su carácter de representantes legales del escritorio jurídico querellado, acaten de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega que la accionante pretende la ejecución de una orden de reincorporación, aludiendo la violación de un presunto acto administrativo que no existe, pues el procedimiento iniciado por la trabajadora de reenganche y pago de salarios caídos, concluyó con un acuerdo entre las partes, el cual no fue ni siquiera homologado por el Inspector del Trabajo. Adujo, la parte accionada, que el caso de autos, trata de un problema que gira en torno a la presunta violación de normas de carácter legal. No hay violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Negó que su representado haya despedido a la querellante. Por lo expuesto, solicitó se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Copias certificadas del expediente administrativo en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 80 ambos inclusive)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, tratarse de una prueba legal, pertinente y conducente, se le otorga valor probatorio respecto a que en fecha 10-12-2008, la no accionante en amparo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por alegar haber sido despedida en fecha 09-12-2008. Una vez notificado el accionado, el acto de contestación se llevó a cabo el 28-01-2009, oportunidad en la que el patrono, reconoció que la reclamante era su trabajadora, que si gozaba de inamovilidad, pero en respuesta al interrogatorio respecto al despido, el apoderado del patrono negó tal hecho, y por lo tanto, manifestó que no había lugar a la continuación del procedimiento, por lo que se procederá al reenganche, proponiéndole a la trabajadora su reincorporación a sus labores habituales el día lunes 02-02-2009, en el entendido que en dicha oportunidad le serían pagados los salarios caídos. Consta en la mencionada acta, que la parte accionante, la trabajadora aceptó los términos de la reincorporación. Asimismo, la señalada prueba deja constancia que en fecha 05-02-2009, acudió la trabajadora a la Inspectoría del trabajo a manifestar que en la fecha prometida por el patrono no fue reenganchada, pues no le permitieron el acceso, que en fecha 13-3-2009, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante auto y con vista en el acta levantada por el Supervisor del Trabajo en fecha 12-3-2009, en la que se dejó constancia de que la trabajadora no fue reenganchada, ordenó el inicio del procedimiento de multa, por estar incurso en lo preceptuado en el artículo 642 y 647 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en fecha 15-6-2009 se practicó la notificación del accionado del procedimiento de multa iniciad en su contra, que en fecha 03-07-2009, la parte accionada dio contestación al procedimiento de multa, promoviendo pruebas relativas al cumplimento del acuerdo, y a tal efecto, consignó recibo de pago por Bs. 2.000,00, por salario pendiente del mes de diciembre de 2008, y salarios caídos del resto del mes de diciembre y del mes de enero de 2009, dejándose establecido que el reenganche no se llevó a cabo el 02-02-2009, por ser día feriado, concretándose el mismo el 03-02-2009, que en fecha 05-08-2009, la Inspectoría del Trabajo publicó providencia administrativa, en la que se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 799,23, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caído emanado de la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Instrumentos que cursan a los folios 29, 30, 53, y 55 del expediente referidos expediente tramitado ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo y al pago de los salarios caídos a favor de la actora.

Por cuanto estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto precedentemente sobre su valoración.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

El a.c. es un mecanismo jurisdiccional "destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje".

En el presente caso la acción de amparo tiene por objeto la ejecución de un acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos suscrito entre la actora y la demandada ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 28-01-2009.

Al respecto se destaca que los derechos reclamados por la actora mediante la presente acción de amparo son de rango legal y no constitucional. En tal sentido se destaca que tanto la estabilidad absoluta como la relativa están previstas en la LOT. La estabilidad relativa esta prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad difiere de la inamovilidad absoluta ya que ésta exige un lapso de 30 días para que el trabajador solicite su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA. La inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros con mas de 03 meses de servicios, contratados a tiempo indeterminado, cuyo patrono tenga a su cargo más de 10 trabajadores, que no sean de dirección y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones .-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores). De otra parte, la estabilidad relativa corresponde al resto de los trabajadores que no se encuentren en los mencionados supuestos, siempre que tengan más de 03 meses de servicios, no sean trabajadores de dirección, sean contratados a tiempo indeterminado, el patrono no tenga a su cargo menos de 10 trabajadores, y que el trabajador aún no hubiese cobrado sus prestaciones sociales. En conclusión tanto la estabilidad relativa como la inamovilidad absoluta se encuentran reguladas tendidamente en la LOT y en la LOPTRA.

Como ya se dijo, y, en atención al caso de autos, tenemos que la actora solicita su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en la inamovilidad absoluta regulada a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

Frente a los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas constantes en autos, se concluye que la presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de normas de rango legal y no constitucional. La parte querellante pretende la ejecución de un acuerdo de reincorporación no constatándose lesiones graves, directas flagrantes de derechos ni garantías constitucionales. En el presente caso no se trate de violaciones que infrinjan las buenas costumbres o el orden público. En tal sentido, se destaca que es mas que reiterado el carácter extraordinario y excepcional del amparo, siendo que para violaciones de orden legal o sublegal, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables hacer valer sus derechos, quedando el amparo supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda violación de derechos puede ser impugnada por la vía del a.c., ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica. Así, lo ha sostenido nuestro m.T., que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: I.J.N., apuntó que el amparo se refiere a una violación de derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, tomando en consideración que no emerge de las actas procesales prueba suficiente que determine la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, asimismo, tomando en consideración que la parte reclamante cuenta con vías expeditas, idóneas, aptas y eficaces para hacer valer sus derechos laborales. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, de fecha seis (6) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana EDUIRA MAYORA GARCÍA, por presuntas violación de derechos constitucionales contra el ESCRITORIO JURÍDICO L.P. Y OSUNA. TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto se considera que la presente acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL Secretario,

Abog. O.R.

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

EL Secretario,

Abog. O.R.

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