Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004776

ASUNTO : YP01-P-2014-004776

RESOLUCION Nº 398 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado D.A., hijo de R.F.G. (v) B.C. (v), R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado D.A., hijo de R.H. (v) C.M.S. (f), GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de J.B.N. (f) y de C.V. (v) y J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado D.A., hijo de A.V.R. (v) y de S.V. (F).

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.R. y ABG. R.P.

DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando para el ciudadano A.E.C.G., en relación a los ciudadanos R.A.S.H. y GLEINER J.V.U., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, al ciudadano J.J.V., por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ejusdem.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado D.A., hijo de R.F.G. (v) B.C. (v), R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado D.A., hijo de R.H. (v) C.M.S. (f), GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de J.B.N. (f) y de C.V. (v) y J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado D.A., hijo de A.V.R. (v) y de S.V. (F); a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/10/1984 de profesión u oficio obrero, grado de instrucción, 9no grado, residenciado en la Horqueta, calle Los canosos por el lado de la fábrica de palmito, Tucupita Estado D.A., hijo de R.F.G. (v) B.C. (v).

  2. - R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 082/11/1983 de profesión u oficio Latonero, Residenciado en La Horqueta, calle Caicaguita frente del Preescolar Tucupita estado D.A., hijo de R.H. (v) C.M.S. (f).

  3. - GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 19/03/1980 de profesión u oficio pescador, Residenciado en La Barra Cocuina y La Horqueta, Calle principal cerca de la Gallera del tanque, hijo de J.B.N. (f) y de C.V. (v).

  4. - J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/06/1974 de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Horqueta, en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, cerca de la Iglesia, Tucupita estado D.A., hijo de A.V.R. (v) y de S.V. (F).

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384 y J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos siendo las 10.50 de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por el Sector Denominado la Barra de Cocuina, Municipio Pedernales del Estado D.A., en el margen derecho de referido sector, en compañía de los Siguientes efectivos: SM/3RA. R.E. (Motorista), S/1RO. D.P. {Marino), S/1RO. R.G. (Marino), S/1RO. F.B. (Marino) S/2DO. GLENDER ROMERO (Marino), transportado en lancha Militar Tipo Canadiense, Siglas GN-983005, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 caballos de fuerza cada uno, lugar donde avistamos una embarcación tipo Bote de fibra, la cual se encontraba varada frente a una vivienda tipo palafito en referido sector, le hicimos señas con un faro piloto hacia donde se encontraba la embarcación donde nos percatamos que se encontraba tripulada por una persona de sexo masculino y en la vivienda antes descrita se encontraban tres personas de sexo masculino, a quienes fe dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación y la vivienda previa autorización de los ciudadanos donde pudimos observar que poseen las siguientes características fisonómicas: Primera Persona: de color de piel blanca, de contextura delgada de mediana estatura de cabello corlo de color castaño, Segunda Persona: de color de piel blanca, de contextura delgada de alta estatura de cabello corto de color negro, Tercera Persona: de color de piel blanca, de contextura gruesa de alta estatura de cabello corto de color negro y Cuarta Persona: de color de piel blanca de contextura delgada de alta estatura de cabello corto de color negro, le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsitco ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, los mismos manifestaron no tener problemas, !e ordene S/1RO. D.P. y S/1RO. F.B. para que realizara la inspección de los ciudadanos en cuestión, encontrando a la altura de la cintura de la Segunda Persona un objeto de regular tamaño por lo que procedí a realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, sin seria! visible y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, serial 355927/05/547288/5, de color Rojo, con una (01) Batería de color negro, modelo BL-5CB y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000835658376, siguiendo con la inspección se encontró a la altura de la cintura de la Tercera Persona un objeto de regular tamaño por lo que procedí a realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, de fabricación ilícita, calibre 3.57 mm y en un bolso tipo koala de color azul con negro, que esta tercera persona poseía colgado en su cuerpo que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta (150) billetes de las siguiente denominación 100. y con los siguientes seriales: G22258220, J77811287, A24129906, J49012925, G68254003, K4-Í602278, B22662669, A56775735, G23292488, L06288073, J38381866, C40715880, L78891915, C85649684, L21657291, G64887326, E36173450, G85384960, D70142385. D09399947, M38845372. E50967739, C56696271, C38255392, C53415989, D73793488, M01646400, F61740983, L06194914, L64547671. J32982867.E18456874, G68271482, F50814410, E89403Q85, L11490354, K53877078, M25275965, D59688986, F81762353, D49253778, K37748206, para un total de Quince mi] (15.000,00), bolívares Seguidamente a esto la Cuarta Persona nos manifestó de manera espontánea que poseía una escopeta por lo que procedí a colectarla y realizar su reconocimiento, resultando ser lo siguiente; Un (01) arma de fuego de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 16 milímetros, serial: 45629, con la empuñadura y guardamanos fabricados en polímetros de color negro, Cinco (05) cartuchos sin percutir, de color rojo, calibre 16 milímetros con la siguiente descripción CAVIM 28 Grs, con el siguiente rotulado en su culote "16", y un bolso tipo koala de color rojo con la siguiente inscripción Comando Campana Carabobo CCC 2012, con dos (02) compartimiento que esta persona tenia colgado en su cuerpo que al abrirlo tenía en su interior un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, serial 358242054540436, de color negro con azul, con una (01) Batería de color blanca, modelo N4C820T y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000835614446 y un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 296A, serial 013123005769257, de color blanco, con una (01) Batería de color negra, modelo CAB229AOOOC1 y una (01) tarjeta sim card de la Empresa telefónica Digitel número: 890105000836472505, donde se presume que las armas de fuego antes descrita iban hacer vendida en la República de Trinidad y Tobago, posterior a esto le indique a la primera persona que estaba a bordo de la embarcación que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco, ocultos dentro de la misma, el mismos manifestó de manera espontánea que poseían a bordo de la embarcación, unas aves, por lo que les indique que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizar una inspección ocular a la embarcación, el mismo manifestó no tener problemas, le ordene nuevamente al S/1RO. DANIEL PARODl, para que realizara la inspección de la embarcación en cuestión, al hacerlo el efectivo antes mencionado se pudo constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo bote de fibra, sin nombre ni matricula, de color blanco y azul, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por Un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza serial: 1054867, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la proa de la embarcación yacía unos objetos de regular tamaño, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: tres (03) Jaulas de regular tamaño, elaborada en alambre y madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de diez (10) ejemplares de la fauna silvestre (vivas), de los conocidos comúnmente como BUFLINCHES y en la parte conocida como la popa de la embarcación se encontró un (01) ejemplar de la fauna silvestre vivo comúnmente conocido como MORROCOY, seguidamente identificamos a los cuatro ciudadanos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: A.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.632, ds nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-84, Estado Civil Soletero, profesión: Obrero, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., y residenciado de La Horqueta, Calle Los Canoso. Casa sin número de color verde, Municipio Tucupita, Estado D.A. (Dueño de la embarcación), R.A.S.H. (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.020, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento. 08-11-83, Estado Civil Soletero, profesión: Comerciante, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., y residenciado de La Horqueta, Calle Caicaguita, Casa N° 05 de color morado, Municipio Tucupita, Estado D.A. (Marinero de la Embarcación), GLEINER JOSÉ VELASQUEZ ÜRBAEZ indocumentado), quien dijo ser el titular de identidad Nro. 13.744.384, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-80, Estado Civil Soletero, profesión: Pescador, natura! de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., y residenciado de La Horqueta, Caite Principal, Casa sin número de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A. (Marinero de la Embarcación) y J.J.V. (Indocumentado), quien dijo ser e) titular de la cédula de identidad Nro 13.263.928, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-74, Estado Civil Soltero, profesión: Obrero, natural de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A.. y residenciado de La Horqueta, Barrio Ciudad Bendita, Calle Principal, Casa sin número sin frisar, Municipio Tucupita, Estado D.A. (Marinero de la Embarcación), seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos los permisos respectivos de! Ministerio del Ambiente, para la movilización y colección de los ejemplares de la fauna silvestre encontrados en la embarcación en cuestión, manifestando estos de manera espontánea no poséenos, en vista de la situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos contra el Ambiente, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 11:00 de la noche de este mismo día mes y año le indicamos a los cuatro ciudadanos que quedaban detenidos, y se le retuvo la embarcación, motor fuera de borda, los ejemplares vivos de fauna silvestre, las armas de fuego y el dinero retenido, posteriormente y siendo las 11:05 horas de la noche de este mismo día mes y año. procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos plasmados en el escrito acusatorio de fecha 28 de Julio del año 2014, inserto desde el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos siete (207), ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito solicitó copia del acta.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384 y J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, el Ministerio Publico presento en el lapso de ley correspondiente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.E.C.G., por la presunta omisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando, R.A.S.H., GLEINER J.V.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, y J.V., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisito de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en los tipos penales calificados por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que los hoy acusados para el momento del procedimiento le fue retenida una jaula con 10 ejemplares de fauna silvestre de la especie conocida como Buflinches, asimismo le fue incautado a los ciudadanos, R.A.S.H., , GLEINER J.V.U. una arma de fuego a cada uno, tipo pistola y al ciudadano J.V., una arma de fuego tipo escopeta, de los cual la experticia correspondiente Nº 216, inserta en el folio 148 de la segunda pieza del presente asunto, por esta razones esta juzgadora admite la totalidad del escrito acusatorio presentado en contra de A.E.C.G., R.A.S.H., GLEINER J.V.U. y J.V., declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación del delito de contrabando Agravado solicitado por la Defensa Privada a Caza Ilícita.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a el ciudadano A.E.C.G., a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se acordara, toda vez que el Ministerio Público, actuando de buena fe, se aparto de los tipos penales de Asociación para Delinquir y Caza Ilícita, por lo que esta juzgadora declara con lugar la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada a favor de A.C.G., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente acuerda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, considerando que la investigación culminó, que posee residencia fija y no tiene conducta predelictual. Asimismo, declara con lugar la revisión de medida de los ciudadanos R.A.S.H., GLEINER J.V.U. y J.V., ampliando el régimen de presentaciones de cada 15 días a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.-

Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la Defensa Privada en relación a la admisión de las pruebas consignadas en su escrito de fecha 12 de agosto de 2014, toda vez que no esta dentro de las documentales señaladas en el artículo 322 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa de los acusados en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos, testigos:

IGN. A.G. (Experto, Funcionario de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental).

MAICKOL BASTARDO (Detective del C.I.C.P.C).

J.D.L.R. (Comandante de la Estación Vigilancia Fluvial Pedernales).

R.E. (SM/3ra Guardia Nacional).

DANIEL PARADI(S/1ro Guardia Nacional).

F.B. (S/1RO DE LA Guardia nacional).

RIXCHAR GOMEZ (S/1RO DE LA Guardia nacional).

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 205 al 206 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos A.E.C.G., R.A.S.H., GLEINER J.V.U. y J.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando para el ciudadano A.E.C.G., en relación a los ciudadanos R.A.S.H. y GLEINER J.V.U., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Fuego y Municiones, al ciudadano J.J.V., por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 Ejusdem, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite la acusación en su totalidad presentada por el representante del Ministerio Publico de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda la vez que las circunstancias han variado desde la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que se impone medida de presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación a los acusados R.A.S.H., GLEINER J.V.U. y J.V., a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 250 y 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público de conformidad al 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos A.E.C.G. por el delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos R.A.S.H., GLEINER J.V.U. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el ciudadano J.V., por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas en la acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 09 y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se rechazan las pruebas documentales promovidas por la defensa en razón de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de excarcelación a favor A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con el objeto de informarle que el presunto asunto fue remitido a juicio y a los fines de la denuncia interpuesta en contra de los funcionarios actuante donde aparece como imputados A.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.054.632, R.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054,020, GLEINER J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.744.384 y J.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.273.928. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público de la audiencia preliminar. DECIMO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión publicada en el lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ.

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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