Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de enero de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° BP01-R-2007-000133

PONENTE: DRA. F.R.D.L.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.D.F. y E.J.R.M., actuando como Defensores de Confianza del ciudadano O.C.T. contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como fundamento legal el articuló 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de julio del año 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de Enero de 2.008, las nuevas Jueces (temporales) integrantes de esta Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. F.R.D.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…El tribunal de control N° 02 de este circuito judicial penal, acordó la medida preventiva judicial privativa de libertad por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal vigente; todos de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3 y 251 ordinales 1 y 2 parágrafo primero ejusdem… En lo referente al segundo requisito del articulo 250 del Codigo orgánico procesal penal, su lectura nos habla de manera inequívoca de una pluralidad de indicios, entonces no es suficiente la expresión del funcionario policial agente… Al realizar la lectura de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada contra O.C.T.H., no hay dudas que esa relación de causalidad no existe… Por todo lo antes expuesto aunado a la presunción de inocencia que cobija a O.C.T.H., solicitamos se revoque la medida preventiva judicial privativa de libertad acordada contra nuestro defendido…

Emplazado, como ha sido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su Vto., de la presente causa de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por el Funcionario Agente W.J.R., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en prevención del delito acompañado del AGENTE A.G., nos desplazamos por la AV. Principal de esta ciudad específicamente por las adyacencias del Centro Comercial la Cascada, cuando observamos un vehículo tipo cava, marca Ford, modelo 350, de color azul oscuro, placas 71RBAN, año 81, al cual procedimos a interceptar de manera rutinaria para verificar su documentación, seguidamente luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución Policial, nos entrevistamos con el conductor del mismo, quien se identifico como O.C.T. HERRERA…, quien hizo entrega de la documentación del referido vehículo, notando al revisar los mismos, que se encontraban varias hojas escaniadas con el sello del Gobierno Municipal de Lechería, lo que me despertó suspicacia, procediendo a identificar al otro ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo como F.J.G.C. …..posteriormente se realizo revisión de dicho vehículo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, de conformidad con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le hice la observación a fin de que me explicara la procedencia de las hojas que le fueron encontradas, las cuales se tienen insertas el sello, tipo escáner, manifestando que desconocía la procedencia de los mismos, motivo por el cual traslade el procedimiento hasta la sede de este Despacho Policial, una vez en el mismo, realice llamada telefónica al Sistema de Verificación Policial (SIPOL), comunicándome con el funcionario Á.P., quien luego de suministrarles los datos de los referidos ciudadanos y del vehículo, el mismo manifestó que no se encontraban ningún tipo de registro, seguidamente realice llamada telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a cargo de Dr. Von Richerman Ruiz, a fin de notificar el referido procedimiento, posteriormente se le permitió retirarse del despacho al ciudadano antes mencionado como GALINDO CURPA F.J., así como referido vehículo, quien fue entregado y retirado por su propietaria la ciudadana F.V. PAREJO RAMIREZ,…seguidamente el ciudadano primeramente mencionado como O.C.T.H., siendo las 3:50 horas de la tarde, fue impuesto de sus derechos, previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho procedimiento a la orden del Jefe de Los Servicios Sub-Inspector Javier Pericana……, asimismo cursante al folio cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez (5,6,7,8,9,10), de la presente causa Permiso para Mudanzas, (en copia fotostática), igualmente cursa el folio once (11) Lista de Muebles y articulos del hogar en la mudanza, seguidamente cursa el folio doce (12) Acta Policial de Fecha 21 de Mayo del 2007, suscrita por el funcionario Agente J.O. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde... en labores de este despacho policial me traslade….en compañía del agente N.T., hasta la sede de la prefectura del municipio Urbaneja ubicada en la quinta Araguaney, calle los almendrones…, a fin de corroborar si este ente publico había emitido una serie de seis permisos de mudanzas y que guarda relación con causa aperturada con este despacho, signada con el numero DIP-149-07, de fecha 21/05/2007,…una vez en la misma nos entrevistamos con el ciudadano registrador civil del Municipio Urbaneja abogado, V.H. Figueredo…le informamos el motivo de nuestra presencia, procedimos a mostrarle los permiso para mudanza que guarda relación con la causa aperturaza por ante este despacho…manifestando este, que los mismo no habían sido emitido por ese ente publico y que la firma que aparecen ellos no corresponde a la suya, además que el membrete y sello habían sido posiblemente escaneados de otros documentos de vieja data, procediendo este hacernos entrega de una copias de los permisos que actualmente se emiten, para la mudanza, en el cual se puede apreciar en su parte superior izquierdo una numeración y en la derecha membrete correspondiente de a la A.M.U. y en su parte inferior del permiso del nombre de la persona solicitante y nombre de la firma del registrador civil, de igual manera se puede apreciar en marca de agua el escudo del municipio Urbaneja…y anexando a la presente acta copia del modelo del permiso que actualmente se emite en la prefectura de Urbaneja para mudanza, cursante al folio trece (13) de la presente causa. En consecuencia, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado O.C.T., cumplido como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga y dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente; siendo desestimada la solicitud de la Defensa por los argumentos antes expuestos.

TERCERO

Remítase oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión e informarle que quedará detenido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: O.C.T.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.055, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 30 de Octubre de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos EMILIO TABEROA (D) Y CARMEN HERRERA (V), residenciado en Barbacoa, Calle Las Flores, casa s/n, Municipio Bolívar; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2007 en la causa seguida al ciudadano O.C.T.H., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.

No obstante, la situación descrita conllevó a que los Abogados defensores del imputado O.C.T.H., recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que la decisión tomada carece de elementos de convicción, que pueda demostrar que su defendido sea autor o participe en el presunto hecho punible que se le pretende imputar.

Señala también el accionante, que no existe flagrancia, y las razones y fundamentos para decretar la detención judicial de su defendido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa de Confianza del Imputado O.C.T.H. es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Anzoátegui del 23 de Mayo del 2007, por la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 22 DE JUNIO DE 2007, el a quo, profirió decisión por la cual sustituyo la Medida Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad del ciudadano O.C.T.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por los Defensores de Confianza, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que al imputado le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22/06/2007, por lo que esta Instancia considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecha con el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del imputado de marras. Y así se declara.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por los Abogados J.P.D.F. y E.J.R.M., actuando como Defensores de Confianza del ciudadano O.C.T. obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesta por por los Abogados J.P.D.F. y E.J.R.M., actuando como Defensores de Confianza del ciudadano O.C.T. contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como fundamento legal el articuló 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del imputado de marras.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTA (TEMPORAL)

DRA. L.R.M..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DR. C.R. ROJAS DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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