Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancis Romero Bastardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2002-000056

ASUNTO : BP01-O-2002-000056

PONENTE: DRA. F.R.B.

Se recibió el presente recurso de A.C., en fecha 16-09-02, por declinatoria que de el hiciera el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por declararse incompetente para conocer del mismo. El referido A.C. fue interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.R.M., defensor de confianza de M.C.R.G., imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, dicha Acción de A.C. fue incoada en contra de la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal, Dra. H.E.Z.A., por estimar el abogado de confianza del imputado M.C.R.G., que la referida Jueza violó flagrantemente el derecho social a la Salud y puesto en peligro el Derecho Individual a la vida de su defendido M.C.R.G.. en fecha 16 de septiembre de 2.002, la Corte de Apelaciones acordó notificar al Abogado E.J.R.M., a los fines de que corrigiera el defecto u omisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber acompañado a la acción de A.C., copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este circuito Judicial Penal, en el cual se negó la revisión de la medida privativa de libertad y la que da origen a la acción de amparo.

Siendo subsanado el defecto u omisión; se admitió la acción de A. constitucional por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre del 20002, se libraron las correspondientes boletas de notificación al abogado E.J.R.M., en su condición de defensor de confianza del imputado M.C.R.G., a la Dra. L.R., en su condición de Fiscal Superior del Estado, y a la Dra. H.E.Z.A., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notificados las partes se fijó la audiencia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, para el día 14 de octubre del año 2002, a las 10:00 a.m.. Llegado el día de la audiencia constitucional, fue diferida para la primera audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., por no encontrarse la Corte de Apelaciones constituida por quebrantos de salud del Juez Javier Villarroel. El día 15 de octubre de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, encontrándose presente en dicha audiencia solo el abogado E.R., su defendido M.C.G.R., y el Dr. G.D. Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, abierto el acto se le otorgó el lapso de 15 minutos para hacer su exposición el Abogado E.R., quien expuso lo siguiente: “Que ratifica su escrito de amparo interpuesto a favor de su representado M.C.R.G.; haciendo alusión de modo sucinto de los hechos, asi como de la enfermedad que presenta su defendido, alegando violación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, la Salud, la Vida, la Integridad personal y la Regulación Judicial, fundamentando su escrito de amparo en los artículos 23, 27, 49, 83, 43 y 46 de nuestra Carta Magna, en los Artículos 25 y 5 ordinales 1 y 4 de la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) y en los artículos 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 10 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal; Oferta las pruebas consignadas en su debida oportunidad, las cuales rielan en actas constante de copias certificadas del asunto principal, en las que se evidencia la negativa de revisión de medida y los certificados médicos expedidos a su representado, solicita finalmente se declare Con lugar el Recurso de Amparo y se conceda Medida Cautelar sustitutiva al ciudadano M.C. ROJAS GUILLEN…”, acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Que en virtud de la incomparecencia de la agraviante….Juez de control N° 03 de este circuito Penal, no le corresponde hacer descargo, por lo que refiere a título de recomendación y como parte de buena fé que en actas se evidencia que al acusado se le brindó asistencia médica oportuna y se ordenaron los traslados, por lo que considera que no se violentaron la garantía a la salud y a la vida del ciudadano M.R.G.. Por otra parte señala que debe tomarse en cuenta la magnitud del delito, por lo que sería contraproducente otorgar una cautelar…”, Seguidamente la Corte de Apelaciones admitió la prueba ofertada por el accionante. Realizadas las conclusiones la Corte se retiró a deliberar, haciendo el siguiente pronunciamiento: “Revisada la causa y oídas las exposiciones de las partes, observa esta corte de apelaciones que la presente Acción de amparoC., se fundamenta en las supuestas violaciones de los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, relativos al Derecho a la Vida y a la Salud, por parte de la Juez de control N° 03 de este circuito Judicial Penal DRA. H.Z.A., al negársele la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad recaída en la persona del ciudadano M.C.R.G. y sustituirse por una Medida Cautelar, solicitud formulada por su defensor de confianza….conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta, lo cual se encuentra evidenciado en las pruebas consignadas en la causa admitidas en Audiencia por esta corte de Apelaciones….”

Fue publicada la sentencia en fecha 22 de octubre del año 2.002.

En fecha 14 de noviembre de 20002, se recibió la causa en el Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, y se designó como ponente al Magistrado Dr. A.J.G.G..

En fecha 19 de diciembre de 20003, fue decidido el presente recurso de Amparo en consulta obligatoria, haciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona del Magistrado A.J.G.G. el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada, el 22 de octubre de 2002, por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano M.C.R.G..

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que dicho Tribunal colegiado, constituido con Jueces distintos a los que decidieron, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventas y seis (96) horas siguiente a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento, en la oportunidad que fije esa corte.

TERCERO

Se MANTIENE, como medida cautelar, la orden de reclusión del accionante en el Hospital Universitario “Dr. L.R.” del Estado Anzoátegui, que decretó el Tribunal a quo al resolver el amparo, siempre y cuando las causas que la motivaron no hubiesen cesado. La verificación de la vigencia de esas causas, deberá analizarla el Tribunal a quo, al recibir el expediente, a los fines del mantenimiento de dicha medida.

Fue recibido el presente recurso de amparo proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2004.

En las fecha 20 y 26 de febrero de 2004, se inhibieron de conocer la presente causa los Miembros de la Corte de Apelaciones; siendo designados para conocer el recurso de Amparo, por la Comisión Judicial para la Restructuración del Poder Judicial, a los abogados F.R.B., J.M. AZOCAR Y M.M., siendo constituida la Corte Accidental, en fecha 23 de mayo de 2005, designada la ponencia a la Dra. F.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo del 2005, se solicitó Información al Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sobre el estado de la causa BP01-P-2002-000218 y sobre el sitio de reclusión del procesado M.C.R.G..

En f echa 28 de mayo de 2005, se recibió oficio proveniente del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde informa que la causa seguida al procesado M.C.R.G., se encuentra para acto de sorteo de Escabinos, y que asimismo el acusado se encuentra recluido en su residencia bajo detención domiciliaria.

Que en fecha 02 de junio de 2005, se libraron boletas de notificaciones a las partes de la Constitución de la Corte Accidental.

Recibidas todas las notificaciones, encontrándose así las partes notificadas de la Constitución de esta Corte Accidental. Esta corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., resolvió por decisión de fecha 19 de diciembre de 2.003:

“PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada, el 22 de octubre de 2002, por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano M.C.R.G..

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que dicho Tribunal colegiado, constituido con Jueces distintos a los que decidieron, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventas y seis (96) horas siguiente a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento, en la oportunidad que fije esa corte.

TERCERO

Se MANTIENE, como medida cautelar, la orden de reclusión del accionante en el Hospital Universitario “Dr. L.R.” del Estado Anzoátegui, que decretó el Tribunal a quo al resolver el amparo, siempre y cuando las causas que la motivaron no hubiesen cesado. La verificación de la vigencia de esas causas, deberá analizarla el Tribunal a quo, al recibir el expediente, a los fines del mantenimiento de dicha medida.”

SEGUNDO

Que la Sala Constitucional al reponer la causa al estado de la realización nuevamente de la audiencia constitucional, previa la notificación de las partes, ha querido restituir el derecho violentado a la víctima en el presente proceso al no ser notificado de la admisión de la acción de amparoC., dejándose en estado de indefensión a la misma, ya que al no tener conocimiento de la admisión de la acción de Amparo, no pudo ejercer su derecho a la defensa, si lo hubiere considerado pertinente.

TERCERO

Que asimismo, esta Corte de Apelaciones observa que la causa que motivó la presente acción de amparoC. fue la negativa del Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial de otorgar al procesado una medida cautelar sustitutiva, que a juicio de la defensa del accionante era necesaria en virtud del estado de salud que presenta M.C.R.G., que asimismo el referido accionante sería sometido a Intervención quirúrgica en el Departamento de Cirugía plástica del Hospital Universitario Dr. L.R., de igual manera el Abogado E.J.R.M. en su escrito de acción de amparo señala: “…M.C.R.G., padece de una enfermedad que amerita cuidados especiales, que deben aplicarse en un sitio distinto al Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra, el cual no cumple con las condiciones mínimas necesarias para prestarle la asistencia que el caso amerita….” De igual manera la defensa del accionante señala lo siguiente “…que el día viernes 13 del presente mes y año a las siete (7:00) am, M.C.R.G. va a ser trasladado al Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Dr. L.R. de esta ciudad, para ser sometido a una nueva intervención quirúrgica, y después de ella debe ser trasladado a un lugar libre de contaminación y con mucha asepsia para garantizar el éxito de la intervención quirúrgica y por cuanto el lugar donde está recluido, Centro Penitenciario Puente Ayala, no reúne las condiciones mínimas de seguridad sanitarias, ya que, no existe un lugar donde pueda estar recluido el imputado, porque allí no hay enfermería, las cloacas están colapsadas, el agua llega racionada, existen aguas estancadas, y en consecuencia proliferan las moscas y los mosquitos y para poder garantizarle el derecho a la salud, y en consecuencia el derecho a la vida, tal como lo establece el Artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; aunado a ello que en su condición de enfermo es repudiado por la población penal y podría ser atacado en su integridad física por los miembros de dicho centro penitenciario, ésta situación aparece comprobada por oficio enviado por el Director del Centro Penitenciario a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de septiembre del presente año y recibido el día de hoy (12-09-2002)….es por lo que requiero, acuerde usted en su favor una medida cautelar innominada. Con carácter URGENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (Ley Adjetiva Supletoria en materia de Amparo), que a la letra dice:

Artículos 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero : Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

…”-

CUARTO

En fecha 24 de mayo del 2.005, esta Corte de Apelaciones Accidental, envió oficio N° 01-05, al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información del estado actual de la causa N° BP01-P-2002-000218, la cual se le sigue al imputado M.C.R.G., recibiéndose información del Tribunal del referido Tribunal de Juicio, en oficio N° 946, de fecha 26 de mayo de 2.005, donde se evidencia que el accionante en amparoC. le fue sustituida la medida cautelar que fuera otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como era la reclusión en el Hospital Dr. L.R., por la detención domiciliaria en la urbanización Tronconal II, sector l, calle l, vereda 61, N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.

QUINTO

De todo lo antes señalado se evidencia que a M.C.R.G. le han sido restituidos los derechos alegados como violentados por su defensa, tales como el derecho a la salud y el derecho individual a la vida y la seguridad personal, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 83, 43 y 46, ordinal 2°. En tal sentido esta Corte de Apelaciones Accidental estima innecesaria e inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo ha ordenado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por cuanto los derechos constitucionales vulnerados han sido restituidos con la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por el principio de la economía procesal debe ser declarado sin lugar la presente acción de A.C., por no haber material sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Acción de amparoC., por NO EXISTIR MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto los derechos constitucionales vulnerados han sido restituidos con la detención domiciliaria

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DRA. F.R.B.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. J.M. AZOCAR DR. M.M. FERRER

LA SECRETARIA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO

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