Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KH07-X-2005-000011

DEMANDANTE: E.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 988.

DEMANDADOS: I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C. Y C.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

En fecha 03 de marzo del 2.005, la ciudadana E.M.M.D.S., ocurre ante esta competente autoridad a los fines de exponer que fue apoderada judicial de los coherederos legitimarios del causante C.A.A.P., ciudadanos I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C. Y C.A.A.C., los cuales representó judicial y extrajudicialmente, facultada en poderes generales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 23 de abril del 2.002, inserto bajo el número 12, tomo 40 y ante la Notaría Pública de Cabudare el 02 de julio del 2.002, inserto bajo el número 71, tomo 35, representación que finalizó mediante renuncia exigida por su poderdante C.A.A.C. en fecha 28 de marzo del 2.003 y los cuatros poderdantes restantes por revocatorias autenticadas en fecha 01 de abril del 2.003 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, todo lo cual consta en los expedientes llevados por este Tribunal en las siguientes causas aceptación de herencia a beneficio de inventario, signado con el número KH07-S-2002-000110 el cual fue iniciado por sus representados con representación judicial del Dr. J.C. y del que se originaron y/o desglosaron cinco pretensiones autónomas: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria signado con el número KH07-Z-2002-000230, Obligación Alimentaria signado con el número KH07-Z-2002-000252, Inquisición de Paternidad signado con el número KH07-Z-2002-000388, Conflicto de Administración de Bienes expediente signado con el número KH07-Z-2002-000196 y Partición de Bienes expediente signado con el número KP02-Z-2003-000079.

Así mismo manifiesta la intimante que de las referidas causas se fueron originando a partir de la solicitud de beneficio de inventario, realizando una permanente supervisión del desarrollo de los procesos y el análisis, estudio y redacción de diversas diligencias y escritos para defender y hacer valer los derechos y acciones de sus representados u oponerse a las pretensiones infundadas o ilegítimas que incoaron contra ellos, ofreciendo sus conocimientos profesionales que aplicó con rectitud, dedicación y firmeza mediante consejos y asesorías que permitieran el equilibrio y prudencia en las controversias planteadas por la representación legal de la menor y hermana de una sola conjunción coheredera Maria de los Á.A.P..

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es que procede formalmente a demandar por Intimación de Honorarios en el p.d.C.d.A.d.B. a los ciudadanos intimados arriba identificados, señalando la intimante que procedió por esta vía ya que ha sido imposible toda comunicación con ellos para lograr el pago extrajudicial de sus honorarios causados, los cuales estimó en un total de Doscientos Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (214.550.000 Bs.), cantidad que consideró justa por su labor, tomando en cuenta la importancia del asunto y las consecuencias legales, laborales y tributarias que se derivarían como consecuencia de dicha demanda. Igualmente solicitó la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete embargo sobre bienes propiedad de los demandados a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios.

En fecha 14 de marzo del 2005 este Tribunal admite la demanda y ordena intimar a los mencionados ciudadanos, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar la deuda de Doscientos Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (214.550.000 Bs.), demuestre haber pagado, formule oposición o ejerza el derecho a retasa.

En fecha 04 de mayo del 2.005, el Alguacil E.S. consigna Boleta de Intimación sin firmar por el ciudadano C.A.A.C. por cuanto después de leerla se negó a firmar.

En fecha 02 de junio del 2.005, este tribunal visto lo manifestado por el Alguacil donde informa que el ciudadano C.A.A.C. se negó a firmar la boleta de intimación, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de intimación a los fines de que la secretaria se traslade a la dirección del referido ciudadano y proceda de conformidad con el último aparte del artículo 218 del referido artículo.

En fecha 06 de junio del 2.005, el Alguacil E.S. consigna Boleta de Intimación sin firmar por las ciudadanas I.A.C., E.A., I.M.C. y N.A. por cuanto fue imposible practicar la intimación personal.

En fecha 16 de septiembre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. A.V.d.A..

En fecha 16 de diciembre del 2.005, este tribunal por cuanto se evidencia de autos que no pudo intimar personalmente a los ciudadanos C.A.A.C., I.A.C., E.A., I.M.C. y N.A., dispone librar un único cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo definido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación del presente cartel , a pagar la deuda de Doscientos Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (214.550.000 Bs.), demuestre haber pagado, formule oposición o ejerza el derecho a retasa.

Riela al folio 75, diligencia presentada por el intimante donde consigna publicación de cartel de intimación de los ciudadanos C.A.A.C., I.A.C., E.A., I.M.C. y N.A..

En fecha 21 de febrero del 2.006, este tribunal ordena la emisión de una copia certificada del cartel de intimación librado en fecha 16 de diciembre del 2.005 a los fines de que sea fijado por la secretaría del tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la embotelladora Marbel, carretera vieja Yaritagua, sector Carabalí, Barquisimeto.

En fecha 24 de febrero del 2.006, la secretaria administrativa de este tribunal, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil hizo constar que el día de hoy se trasladó en compañía del alguacil a la embotellador Marbel, carretera vieja a Yaritagua, Sector Carabalí, Estado Lara y procedió a fijar cartel de intimación.

En fecha 13 de marzo del 2.006, los abogados Roscio B.A. y N.T.M. en representación de los intimados presentaron escrito de oposición a la intimación de honorarios.

En fecha 10 de julio del 2.006, este tribunal vista la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte intimada ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten las pruebas que estimen pertinentes, se libraron Boletas de Notificación.

En fecha 18 de septiembre del 2.006, el Alguacil R.P. consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadana E.M.M.D.S..

Riela al folio 100, consignación realizada por el Alguacil R.P.d. boleta de notificación sin firmar por los apoderados judiciales de la parte intimada.

Riela al folio 105, diligencia presentada por la Abogada Roscio B.A. donde se da por notificada en nombre de sus representados (parte intimada) en la presente causa.

Riela a los folios 115 al 118, escrito de promoción de pruebas presentado por los representantes judiciales de la parte intimada.

Riela a los folios 137 al 140, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante.

En fecha 19 de octubre del 2.006, este tribunal dejó constancia que venció la articulación probatoria en la presente causa.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente:

Punto previo: De la Prescripción.

En el caso de autos, esta Juzgadora previamente debe pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción alegada en el escrito de oposición a la intimación realizado por los apoderados judiciales de la parte intimada el cual riela a los folios 82 al 89, en ese sentido, la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O.. Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Establece el artículo 1.982 del Código Civil, en su numeral segundo lo siguiente: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

Omissis…

  1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

Del mismo modo, señala el Artículo 1952 ejusdem, que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Igualmente, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.969: …omissis…

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación civil, ha reiterado al respecto que: “La prescripción extintiva del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, como toda prescripción que tiene por objeto libertar una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del término que la Ley señala". Ahora bien, como se dijo anteriormente se prescribe por dos años la obligación de pagar:… “2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos". En este sentido, se debe considerar que cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haberle sido revocado el poder, es evidente que el juicio sigue su curso, pero para él, el asunto está terminado, por ello sus honorarios prescriben a los dos años de esa cesación, extendiendo el tiempo de la prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, en juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado.

Por consiguiente, del análisis de dicha definición se infiere que como toda obligación está constituida por una relación jurídica temporal, también el derecho del acreedor para exigir del deudor su cumplimiento no es indefinido; por lo que también llega un momento en que se pierde ese derecho. Este es el fundamento de la prescripción como modo extintivo de las obligaciones y comporta el cumplimiento de tres circunstancias fácticas: La inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la Ley e invocación por parte del interesado.

De la revisión de las actas que conforman la causa principal signada con el número KH07-Z-2002-000196, se desprende en primer lugar la revocatoria de poder efectuada en fecha 01 de abril de 2.003 por los ciudadanos I.M.C., I.A.C., E.d.J.A.C. y N.B.A. a la abogada E.M.T., la cual constó en el expediente en la misma fecha de la revocatoria, en virtud de ello de acuerdo a las normas antes citadas es a partir de esta fecha en que se debe comenzar a computar el lapso de prescripción extintiva de la acción que por cobro de honorarios se realice, siendo alegado por el intimante la interrupción de la prescripción promoviendo pruebas documentales en la oportunidad legal correspondientes consistentes en copia certificada de documento registrado, del cual se desprende que en fecha 31 de marzo de 2.005, se registró por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara copia certificada del libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales, auto de admisión de la misma así como la orden de comparecencia de los intimados, prueba esta que es valorada con el carácter de documento público conforme a lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, cumpliéndose con ellos los requisitos exigidos en el artículo 1969 eiusdem para que se produzca la interrupción de la prescripción, ya que quién juzga observa que se realizó el registro de la demanda ante la oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, en consecuencia se declara interrumpida la prescripción con respecto a la acción por cobro de honorarios profesionales que se hiciere en contra de los poderdantes I.M.C., I.A.C., E.d.J.A.C. y N.B.A. y así se decide.

En segundo lugar se desprende del expediente signado con el número KH07-S-2002-000110 correspondiente a la Sala de Juicio Número 02 renuncia del poder que realizare la abogada E.M.M. sobre su poderdante C.A.A.C. (f.466 al 469), diligencia que es apreciada por quién juzga en razón a la notoriedad judicial ya que dichas actuaciones son conocidas por este decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, razón por la cual dichas pruebas sin estar incorporadas al proceso y sin demostrar su existencia o contenido, no requieren de ser probados porque forman parte del conocimiento judicial, razón por la cual deben ser traídas a los autos.

En ese mismo orden de ideas la mencionada renuncia fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de marzo de 2.003 y notificada en la misma fecha, en tal virtud se debe comenzar a contar el lapso de la prescripción a los fines de verificar la interrupción alegada, a partir del 31 de marzo del 2.003, fecha en la cual se hizo constar en el expediente la notificación de la renuncia al poderdante, es por lo que haciendo referencia a los documentos valorados en el aparte anterior, referidos al registro de la demanda por intimación de honorarios realizado el 31 de marzo de 2.005, observa quién juzga que dicha interrupción se realizó en el último día del término de dos años, razón por la cual basado en el artículo 1.976 del Código Civil el cual establece que la prescripción se consuma al fin del último día del término (subrayado nuestro), en consecuencia, se declara interrumpida la prescripción con respecto a la acción por cobro de honorarios profesionales que se hiciere en contra del poderdante C.A.A.C. y así se decide. Realizadas estas consideraciones es por lo que debe esta juzgadora proceder ahora analizar lo alegado por las partes a los fines de declarar la existencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales y así se establece.

De la Competencia y del Procedimiento

La intimación de honorarios, es un procedimiento especial regulado por la ley de abogados, en la cual se da competencia para conocer de la nueva demanda los pagos de honorarios al mismo juez que conoció de la causa en la cual se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación; quedando entendido por lo anteriormente narrado que en el caso concreto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja claro en forma preliminar lo relativo a la noción de capacidad que tiene quién juzga en la medida de la Jurisdicción que ejerce en la esfera de poderes y atribuciones que le corresponden según la ley.

La Intimación de Honorarios se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, sustanciándose en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

De las pruebas promovidas por el intimante

La parte intimante Abogada E.M.M. a los fines de demostrar la existencia del derecho a percibir honorarios profesionales en ocasión a los trabajos judiciales realizados consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo el merito favorable de autos especialmente los referentes a los folios 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 61, 70, 72, 94, 99, 105, 106 y 107 del expediente KH07-Z-2002-000196 siendo esta la causa principal donde se realizaron dichas actuaciones, es por lo que quién juzga en razón a la notoriedad judicial (ya debidamente explicada en el aparte anterior) da a las actuaciones alegadas por el intimante que dan origen a la presente causa como plenamente demostradas y así se establece.

Así mismo promovió documentales consistentes en copias simples de actuación judicial referida a contestación de demanda realizada por la abogada intimante en beneficio de los intimados en la causa up supra señalada, documental ésta que es valorada por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y copia certificada de documento registrado, del cual se desprende que en fecha 31 de marzo de 2.005, se registró por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara copia certificada del libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales, auto de admisión de la misma así como la orden de comparecencia de los intimados, prueba que se le otorgó pleno valor probatorio con el carácter de documento público conforme a lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y permitió a quién juzga realizar la determinación de la interrupción de la prescripción y así se establece

De la oposición realizada por la parte intimada

En fecha 13 de marzo de 2.006, los abogados Roscio B.A. y N.T.M. en representación de la parte intimada, realizaron formal oposición al derecho de estimación e intimación de honorarios alegado por la abogada E.M.M., manifestando en relación a la estimación por el escrito de contestación a la demanda efectuado por la abogada intimante, que no existe la contestación a la demanda por cuanto lo que existe es un escrito de oposición de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal, así mismo hicieron referencia al Código de Ética del Abogado especialmente al artículo 40 ya que para los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales prevé los parámetros para ello y en el caso de autos al estimar dicha actuación en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (200.000.000 Bs.) por su cuota parte, y siendo que el coactuante en dicho escrito Abg. R.G., también demandó en idénticas condiciones incluyendo el mismo monto, en un asunto que no tiene la importancia legal dada, por ser una simple solicitud.

En relación a la asistencia de la abogada intimante al acto conciliatorio, la parte intimada indicó que en el acta no constan las actuaciones realizadas en relación al acuerdo de paralizar la causa, razón por la cual no puede ser estimada la misma por cuanto no existe en el expediente demostración o prueba alguna que certifique la actuación realizada. Con respecto a la estimación de la diligencia de fecha 01 de abril de 2.002 la parte intimada alegó que dicha actuación no existía en el expediente y por lo tanto debe ser inadmisible al no existir prueba que certifique la actuación realizada.

De igual forma expresaron los apoderados judiciales de la parte intimada que rechazaban por exageradas, excesivas, desproporcionadas y no acordes al Código de Ética del Abogado los honorarios profesionales por actuaciones judiciales que pretenden ser estimados y que rielan a los folios 49, 62, 72, 94, 99, 105, 106, 107 y en el supuesto de que se declare el derecho a intimar dichos honorarios se acogen a la retasa.

De las Pruebas promovidas por la parte intimada

La parte intimada consignó diligencia que riela al folio ciento quince (115) promoviendo en virtud del principio de la comunidad de la prueba todo aquello que les favorezcan y pruebas documentales, encontrándose dentro de las últimas copias simples de actuación judicial referida a escrito de contestación a la demanda realizado por los abogados E.M.T. y R.G. en el expediente KH07-Z-2002-00196, documental que fue valorada en el particular anterior acogiendo a la parte intimada al principio de la comunidad de la prueba con respecto a este documento, así mismo promovió copias simples de demanda de intimación de honorarios, de auto de admisión y reforma de la misma, documentos éstos que rielan en el expediente up supra señalado y que son valorados por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio

La parte intimante a los fines de que se declare procedente el derecho por cobro de honorarios judiciales promovió el mérito favorable de autos de las actuaciones debidamente valoradas positivamente y que rielan a los folios 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 61, 70, 72, 94, 99, 105, 106 y 107 del expediente KH07-Z-2002-000196 con motivo de conflicto de administración de bienes llevado por este Tribunal, pruebas que permitieron determinar la existencia de prestación de servicios profesionales por parte de la Abogado E.M.M. y por ende existe la Obligación de las personas que han sido beneficiadas con la defensa de sus derechos, en consecuencia es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente up supra señalado, excluyéndose de las obligación de intimar las referidas a la partida número nueve del libelo de demanda por cuanto el intimante desistió formalmente de su reclamación por cuanto no existía en el expediente y no era procedente su estimación y así se decide.

Por el contrario la parte intimada por medio de sus apoderados judiciales invocaron en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo que le favoreciere de la documental consistente en copia simple del escrito de contestación a la demanda de conflicto de administración de bienes signada con el número KH07-Z-2002-000196 realizado por los abogados E.M.M. y R.G., ya que los intimados alegaron la no existencia de dicha contestación a la demanda, afirmando la existencia verdaderamente de un escrito de oposición de cuestiones previas, aspectos que deberán ser tomados en cuenta por los jueces retasadores al momento de iniciado el proceso de retasa el cual será establecido en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la parte intimada se acogió en el escrito de oposición a la intimación de honorarios a ese derecho en el caso que se declarara el derecho de cobrar honorarios profesionales en beneficio de la parte intimante y es en virtud de ello que esta sentenciadora pasa a desestimar dicha prueba y así se establece. Igual tratamiento en relación a aspectos que deberán ser tomados en cuenta por los jueces retasadores (por no ser la retasa objeto de este procedimiento declarativo), debe tener el alegato de confesión judicial alegado por los intimados por cuanto afirman que no existen actuaciones extrajudiciales referidas a acuerdos de paralización de la causa principal que se puedan demostrar con las actas, específicamente con el auto de este tribunal de fecha 22 de octubre de 2.002 que dejó constancia de la asistencia de la intimante a dicho acto, razón por la cual esta sentenciadora debe desestimar dicho alegato en esta fase declarativa y así se establece.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la intimada, consistentes en copias simples de demanda de intimación de honorarios, de auto de admisión y reforma de la misma, documentos éstos que rielan en el expediente KH07-X-2003-000019, pruebas que fueron traídas al proceso a los fines de demostrar la violación del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que el abogado co-redactor del escrito de contestación a la demanda en la causa de conflicto de administración de bienes abogado R.G. también demando por intimación de honorarios profesionales producto de dicha actuación judicial estimándolos por el mismo monto (doscientos millones de Bolívares 200.000.000 Bs.) que la intimante en el presente proceso; al respecto este Tribunal trae a consideración que en los casos de intimación de honorarios profesionales cuando varios abogados son apoderados, cada uno de ellos tiene acción frente a su cliente para cobrarle por servicios profesionales realmente prestados, es decir, cada uno de ellos tiene su propio derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional y en los casos de que la parte intimada considere como desproporcionados los montos estimados en dichas actuaciones judiciales, ésta puede ejercer el derecho de retasa, realizadas estas consideraciones es por ello que quién juzga desestima las documentales referidas por considerar que nada aportan a la solución de la presente controversia, no siendo por tanto concluyente y determinante en la presente y así se establece.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo expuesto en el artículos 177 parágrafo segundo literal D, correlativamente con lo previsto en los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, 274, 279 y 607 del Código de Procedimiento Civil; Declara con Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogado E.M.M. en contra de los ciudadanos I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C. Y C.A.A.C., y en consecuencia se declara el derecho de la Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KH07-Z-2002-000196 de este Juzgado y que rielan a los folios 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 61, 70, 72, 94, 99, 105, 106 y 107, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se continuará con el procedimiento para la constitución del tribunal retasador de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.

Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 en concordancia con el 233 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

ABG. A.V.D.A.

Juez de Juicio N° 03

ABG. O.D.

Secretaria

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

ABG. O.D.

Secretaria,

LLA/OD/William.-

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