Decisión nº 218 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de mayo del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 -000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDUVAR VALLES, F.L. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.596.973, 9.934.728 y 12.806.559, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., KATIUSKA ARNAUDO, RHONA E.R., J.M., KAROLAYM JOSEFIN DIAZ y YELINIX RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926 y 107.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., con domicilio en la Calle Moitaco, edificio 4, piso 2, oficina 21, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. en fecha 10/04/2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de abril de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana KAROLAYM JOSEFIN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos L.F., F.L. y EDUVAR VALLES, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 emanada del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la audiencia la lectura del dispositivo para el día diecinueve (19) de mayo del presente año, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Me trae a esta audiencia el reclamo en virtud de que la sentencia no se ajusta, el trabajador F.L., solicita 107 días, pero en atención del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso omitido, su tiempo efectivo del servicio es de 1 año, 6 meses y 5 días por lo que por antigüedad le corresponde la fracción superior de seis meses. En cuanto al segundo de los trabajadores EDUVAR VALLES, el concepto que forma el salario integral, es decir el salario normal más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, si excluye el bono vacacional, contradice a la Sala Social, la Juez excluye los dos conceptos. Finalmente en el caso de L.F. trabajó un año un mes y catorce días según consta al folio 24, le corresponden 45 días de preaviso. Es cierto que cometimos un error en enunciar que eran nueve meses, nosotros nos equivocamos, pero en función de las pruebas y la verificación de la liquidación, se establece claramente, el error y debe ser revisada la antigüedad y la no inclusión y el pago del preaviso.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, modificar la decisión apelada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes EDUVAR VALLES, F.L. y L.F., que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., en fechas 22/02/2006, 16/11/2005 y 08/03/2006, culminando sus relaciones de trabajo por despido injustificado los días 20/04/2007, 20/04/2007 y 17/12/2006, respectivamente. Alegan que EDUVAR VALLES y F.A.L., devengaron un salario normal diario de TREINTA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.30.758,20) y un salario integral diario de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.63.578,02); y el ciudadano L.F., percibió un salario normal de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.34.483,91) y un salario integral de (Bs.70.630,26).-

Que fueron despedidos por la empresa demandada, por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que a su decir, es falso, por cuanto en ningún momento iniciaron su relación de trabajo bajo esa modalidad de contrato.

En razón de ello, proceden a demandar a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, lo siguiente:

  1. EDUVAR VALLES, la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.554.727,12) o su equivalente en bolívares actuales de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.3.554,78);

  2. F.A.L., la suma total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.6.209.258,28) o su equivalente en bolívares actuales de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F.6.209,26);

  3. L.F., la suma total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs.8.231.997,43) o su equivalente en bolívares actuales de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F.8.231,oo), por los siguientes conceptos prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades e intereses de antigüedad.-

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente que fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia no se ajusta a derecho, ya que según su decir el trabajador F.L., solicita 107 días, pero en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso omitido, su tiempo efectivo del servicio es de 1 año 6 meses y 5 días por lo que por antigüedad le correspondería, entonces, la fracción superior de seis meses.

Haciéndose necesario para quien suscribe el presente revisar las motivaciones de la Juez Ad quo, de la siguiente forma:

(Omissis) “2) CONCEPTOS RECLAMADOS POR F.L.:

Reclamó este co-demandante la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.802.848,14), por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 107 días a razón del salario integral diario de Bs.63.578,02, salario éste que quedó admitido en el proceso, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (1 año y 5 meses) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 70 días que a razón del salario integral antes mencionado, arroja una suma que debe pagar la demandada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.450.461,40). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.814.681,20), reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, este Tribunal observa que se acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el numeral 2) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.907.340,60), equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.63.578,02 diarios. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.861.010,90), reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125, ibidem, este Tribunal declara procedente su pago, por ajustarse estrictamente a lo establecido en la citada norma, letra c), razón por la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.525.555,80), reclamada por vacaciones, equivalente a 82,11 días a razón de Bs.30.758,20; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5.246.025,13) demandada por utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.359.191,46), exigida por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE”.

Observa esta sentenciadora que el actor efectivamente solicitó en su libelo de demanda, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, ahora bien, en su parágrafo único se establece que el preaviso omitido, dicho lapso se computará en la antigüedad del Trabajador para todos los efectos legales.

Al respecto, la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

(Omissis).“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’. Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.” (Omissis).

De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

En consecuencia, al tratarse de un ayudante, este se considera un trabajador amparado por la estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, el actor demanda las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, las cuales fueron acordadas por la Jueza de Primera Instancia, por tanto lo solicitado por la parte apelante es declarado por esta superioridad como improcedente y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los trabajadores EDUVAR VALLES, alega el recurrente que el concepto que forma el salario integral, es decir el salario normal más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, al excluir el bono vacacional, es contradecir a la Sala Social, la Jueza excluye los dos conceptos, haciéndose necesario para quien suscribe el presente fallo, proceder a revisar las motivaciones de la Jueza Ad quo, de la siguiente forma:

(Omissis…) “ 1) CONCEPTOS RECLAMADOS POR EDUVAR VALLES:

Reclamó este co-demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.496.791,10), por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 55 días a razón del salario integral diario de Bs.63.578,02, salario éste que quedó admitido en el proceso, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (1 año y 2 meses) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad reclamada por este beneficio, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.907.340,60) y la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.861.010,90), reclamadas por indemnizaciones contenidas en el artículo 125, ejusdem, derivadas del despido injustificado realizado a los demandantes, este Tribunal declara procedente su pago, por ajustarse estrictamente a lo establecido en la citada norma, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.768.351,50), por los beneficios antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de Bs.2.081.099,81, demandada por vacaciones, equivalente a 67,62 días a razón de Bs.30.758,20, este Tribunal considera que es procedente el pago de los días reclamados; no obstante, de una simple operación matemática se pudo constatar que le corresponde a este co-demandante por este beneficio la suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.079.869,48), equivalente a 67,62 días en base al salario normal antes señalado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.079.330,39), reclamada por utilidades, equivalente a 95,62 a razón de Bs.63.578,02, este Tribunal observa que existe un error en cuanto al salario empleado, toda vez que el actor utilizó un salario integral y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, el concepto de utilidades se calcula en base al salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho a cobrar este beneficio, el cual en este caso arrojó la suma de Bs.30.758,20, por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde a este co-demandante por utilidades no canceladas, la suma de y la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.941.099,08), equivalente a 95,62 días a razón del salario normal antes indicado. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.226.663,23), por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE. (Omissis…).

Al respecto observa esta alzada que el demandante, pretende que el pago de las utilidades sea calculado en base al salario integral, lo cual es improcedente, por cuanto suficientemente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación del salario integral es tomado en cuenta para el concepto de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no para las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, los cuales deben ser calculados en razón del salario normal, por tanto lo solicitado por la parte apelante es declarado por esta superioridad como improcedente y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente alega el recurrente que en el caso de L.F. este trabajó un año un mes y catorce días según consta al folio 24, le corresponden 45 días de preaviso, alegan haber cometido un error en enunciar que eran nueve meses, pero que en función de las pruebas y la verificación de la liquidación, se establece claramente, el error y debe ser revisado asimismo, el cálculo de la antigüedad y la no inclusión y el pago del preaviso, haciéndose necesario para quien suscribe el presente fallo proceder a revisar las motivaciones de la Juez Ad quo, de la siguiente forma:

(Omissis…) 2) CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.F.:

Reclamó este co-demandante la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.951.040,76), por prestación de antigüedad acumulada, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (9 meses y nueve días), a la cual no procede añadírsele el lapso del preaviso omitido, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días, que a razón de los distintos salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, indicado en el señalado anexo “B2”, arroja una suma a pagar por la demandada de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.458.976,63), discriminados de la forma que sigue: julio 2006: 5 días x Bs.54.595,94= Bs.272.979,71; agosto 2006 a noviembre de 2006: 20 días x Bs.54.991,83= Bs.1.099.836,52; 20 días x Bs.54.308,02= Bs.1.086.160,40. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.118.907,80), reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el numeral 2) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.629.240,60), equivalente a 30 días de salario a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN B.C.S.C. (Bs.3.178.361,70), reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125, ibidem, este observa que existe un error en el cálculo efectuado por el demandante, toda vez que de acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el literal b) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.629.240,60), equivalente a 30 días de salario a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.453.875,03), reclamada por vacaciones, equivalente a 71,16 días a razón de Bs.34.483,91; y la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.163.827,39), exigida por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de SIETE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.003.696,58) demandada por utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, equivalente a 99,16 días a razón de Bs.70.630,26 diarios, este Tribunal observa que existe un error en cuanto al salario empleado, toda vez que el actor utilizó un salario integral y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, el concepto de utilidades se calcula en base al salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho a cobrar este beneficio, por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde a este co-demandante por utilidades no canceladas, la suma de y la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.419.424,52), equivalente a 99,16 días a razón de Bs.34.483,91 diarios. ASI SE ESTABLECE.

(Omissis…)

La sumatoria de todos los beneficios laborales que le debió corresponder al ciudadano L.F., alcanzó la suma de Bs.11.754.584,77, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.10.603.261,31, cancelada por la parte demandada, lo que hace una diferencia que debe pagar ésta última de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.151.323,46), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.151,33). ASI SE ESTABLECE. (Omissis…)

Así las cosas, al folio 121 de la primera pieza del expediente cursa liquidación del trabajador, en la cual se evidencia que el tiempo efectivo del servicio es un (1) año un (1) mes catorce 14 días, por lo que le corresponde al trabajador adicional a lo ya condenado por el ad quo la cantidad de cinco (5) días x Bs.54.308,02 para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 271.540,10), es decir, en conversión monetaria DOSCIENTOS SETENTA UN BOÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 271,54). ASI SE DECIDE.

Respecto a la reclamación por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.629.240,60), equivalente a 30 días de salario a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, ya acordados por el juez ad quo en la sentencia de Primera Instancia, le corresponden quince (15) días a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, es decir; OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 814.620,30), es decir por conversión monetaria OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS. (Bs. F 814,30) debido a que se estableció que el tiempo efectivo del servicio es un (1) año un (1) mes catorce 14 días, por lo que le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en cuanto al preaviso omitido, esta alzada ha expresado anteriormente su criterio, por lo que se declara tal petición improcedente. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y se modifica la sentencia de Primera Instancia en los términos señalados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana KAROLAYM JOSEFIN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos FARIAS, F.L. y EDUVAR VALLES, en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A .

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/26-05-2008.

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