Decisión nº 188 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO Nº FP11-L-2007-001606.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDUVAR VALLES, F.L. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.596.973, 9.934.728 y 12.806.559, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., K.A., RHONA E.R., J.M., KAROLAYM JOSEFIN DIAZ y YELINIX RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926 y 107.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., con domicilio en la Calle Moitaco, edificio 4, piso 2, oficina 21, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 27 de noviembre de 2007, por la ciudadana K.A., ya identificada, actuando en su condición de co-apoderada judicial de los prenombrados EDUVAR VALLES, F.L. y L.F., demandantes de autos, alegando que sus representados, en el orden que fueron nombrados previamente, comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., en fechas 22/02/2006, 16/11/2005 y 08/03/2006, culminando sus relaciones de trabajo por despido injustificado en fechas 20/04/2007, 20/04/2007 y 17/12/2006, respectivamente. Adujo asimismo, que los ciudadanos EDUVAR VALLES y F.A.L., devengaron un salario normal diario de Bs.30.758,20 y un salario integral diario de Bs.63.578,02; y el prenombrado L.F., percibió un salario normal de Bs.34.483,91 y un salario integral de Bs.70.630,26.-

Manifestó igualmente, que sus representados fueron despedidos de la demandada, quien argumentó que supuestamente había terminado sus contratos de trabajo por tiempo determinado, cuestión que a su juicio, es totalmente falsa, por cuanto sus defendidos en ningún momento –según sus dichos- iniciaron su relación de trabajo bajo esa modalidad de contrato. En razón de ello, procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., a los fines de que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, cancele a sus mandantes lo siguiente: a) para el ciudadano EDUVAR VALLES, la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.554.727,12) o su equivalente en bolívares actuales de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.3.554,78); para el ciudadano F.A.L., la suma total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.6.209.258,28) o su equivalente en bolívares actuales de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.6.209,26); y para el ciudadano L.F., la suma total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs.8.231.997,43) o su equivalente en bolívares actuales de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.8.231,oo), por los siguientes conceptos prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades e intereses de antigüedad.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 10 de enero de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 am., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veintiséis (26) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 05-03-2008.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 51, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio KAROLAYM JOSEFIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.926; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de marzo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, horario de trabajo, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salarios normal e integral diarios alegados, así como los días reclamados por vacaciones y utilidades. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que los actores reclaman una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de cada uno de los demandantes, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares convencionales, toda vez que para la fecha de introducción de esta demanda no estaba vigente la reconversión monetaria:

1) CONCEPTOS RECLAMADOS POR EDUVAR VALLES:

Reclamó este co-demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.496.791,10), por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 55 días a razón del salario integral diario de Bs.63.578,02, salario éste que quedó admitido en el proceso, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (1 año y 2 meses) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad reclamada por este beneficio, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.907.340,60) y la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.861.010,90), reclamadas por indemnizaciones contenidas en el artículo 125, ejusdem, derivadas del despido injustificado realizado a los demandantes, este Tribunal declara procedente su pago, por ajustarse estrictamente a lo establecido en la citada norma, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.768.351,50), por los beneficios antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de Bs.2.081.099,81, demandada por vacaciones, equivalente a 67,62 días a razón de Bs.30.758,20, este Tribunal considera que es procedente el pago de los días reclamados; no obstante, de una simple operación matemática se pudo constatar que le corresponde a este co-demandante por este beneficio la suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.079.869,48), equivalente a 67,62 días en base al salario normal antes señalado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.079.330,39), reclamada por utilidades, equivalente a 95,62 a razón de Bs.63.578,02, este Tribunal observa que existe un error en cuanto al salario empleado, toda vez que el actor utilizó un salario integral y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, el concepto de utilidades se calcula en base al salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho a cobrar este beneficio, el cual en este caso arrojó la suma de Bs.30.758,20, por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde a este co-demandante por utilidades no canceladas, la suma de y la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.941.099,08), equivalente a 95,62 días a razón del salario normal antes indicado. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.226.663,23), por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

2) CONCEPTOS RECLAMADOS POR F.L.:

Reclamó este co-demandante la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.802.848,14), por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 107 días a razón del salario integral diario de Bs.63.578,02, salario éste que quedó admitido en el proceso, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (1 año y 5 meses) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 70 días que a razón del salario integral antes mencionado, arroja una suma que debe pagar la demandada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.450.461,40). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.814.681,20), reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, este Tribunal observa que se acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el numeral 2) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.907.340,60), equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.63.578,02 diarios. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.861.010,90), reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125, ibidem, este Tribunal declara procedente su pago, por ajustarse estrictamente a lo establecido en la citada norma, letra c), razón por la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.525.555,80), reclamada por vacaciones, equivalente a 82,11 días a razón de Bs.30.758,20; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5.246.025,13) demandada por utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.359.191,46), exigida por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

2) CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.F.:

Reclamó este co-demandante la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.951.040,76), por prestación de antigüedad acumulada, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (9 meses y nueve días), a la cual no procede añadírsele el lapso del preaviso omitido, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días, que a razón de los distintos salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, indicado en el señalado anexo “B2”, arroja una suma a pagar por la demandada de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.458.976,63), discriminados de la forma que sigue: julio 2006: 5 días x Bs.54.595,94= Bs.272.979,71; agosto 2006 a noviembre de 2006: 20 días x Bs.54.991,83= Bs.1.099.836,52; 20 días x Bs.54.308,02= Bs.1.086.160,40. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.118.907,80), reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125, ejusdem, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el numeral 2) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.629.240,60), equivalente a 30 días de salario a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN B.C.S.C. (Bs.3.178.361,70), reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125, ibidem, este observa que existe un error en el cálculo efectuado por el demandante, toda vez que de acuerdo a la antigüedad que tuvo este demandante para la reclamada y de conformidad con el literal b) de la citada norma, le corresponde realmente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.629.240,60), equivalente a 30 días de salario a razón del salario integral de Bs.54.308,02 diarios, devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.453.875,03), reclamada por vacaciones, equivalente a 71,16 días a razón de Bs.34.483,91; y la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.163.827,39), exigida por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de SIETE MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.003.696,58) demandada por utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, equivalente a 99,16 días a razón de Bs.70.630,26 diarios, este Tribunal observa que existe un error en cuanto al salario empleado, toda vez que el actor utilizó un salario integral y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, el concepto de utilidades se calcula en base al salario normal (sin alícuotas de bono vacacional o utilidades) devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho a cobrar este beneficio, por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde a este co-demandante por utilidades no canceladas, la suma de y la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.419.424,52), equivalente a 99,16 días a razón de Bs.34.483,91 diarios. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales que le debió corresponder al ciudadano EDUVAR VALLES, alcanzó la suma de Bs.13.532.774,39, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.13.097.508,79, cancelada por la parte demandada, lo que hace una diferencia a pagar por ésta última de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.435.265,60), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 435,27). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales que le debió corresponder al ciudadano F.L., alcanzó la suma de Bs.17.349.585,29, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.15.400.054,35, cancelada por la parte demandada, lo que hace una diferencia que debe pagar ésta última de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.949.530,94), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.949,53). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales que le debió corresponder al ciudadano L.F., alcanzó la suma de Bs.11.754.584,77, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.10.603.261,31, cancelada por la parte demandada, lo que hace una diferencia que debe pagar ésta última de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.151.323,46), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.151,33). ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, no obstante que se procedió al ajuste de las pretensiones (cobro de diferencia de prestaciones sociales) reclamadas por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos EDUVAR VALLES, F.L. y L.F., en contra de la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, lo siguiente:

  1. Al ciudadano EDUVAR VALLES, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.435.265,60), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 435,27)

  2. al ciudadano F.L., la suma total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.949.530,94), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.949,53).

  3. Al ciudadano L.F. la cantidad total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.151.323,46), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.151,33).

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.L.U..

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

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