Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha Catorce de Diciembre del año dos mil cinco, se llevo a efecto la Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía conformado por la Juez Presidente ABG. T.P.D.T., Escabino Titular I EHISIA URDANETA, Escabino Titular II ELIOVANI PUENTE PUENTE, la secretaria de sala ABG. M.A.V. y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figura en este proceso como acusado: A.G., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita; quién se encuentra debidamente representado por su Defensora Pública abogado: C.E.O.; como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. J.C. y como víctimas M.E.S.R., C.G.V. y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de2004, Siendo aproximadamente la 4:30 minutos de la mañana del día viernes 01 de Agosto de 2004, se presentó ante esa Sub- Comisaría, una ciudadana quien se identificó como M.E.S.R., quien informó que en su residencia en la parte de atrás se había introducido un sujeto el cual profería una serie de amenazas verbales de muerte si salía hacia fuera, igualmente manifestando que se iba a llevar todas las gallinas que tenía y según versión de la ciudadana estas ya estaban dentro de un saco, la misma optó por escaparse por una ventana, dirigiéndose hasta ese comando, para pedir auxilio, inmediatamente procedimos a salir al sitio de los acontecimientos, un la unidad patrullera, al llegar procedimos a pasar al interior de la vivienda y posteriormente, a la parte de atrás de la residencia, encontrando a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, en cual vestía para el momento blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas, de colores blanco, rojas, negras y acañamadas de colores blanco y negro, inmediatamente procedieron a levantarlo. Así mismo por otro hecho que sucedió en fecha 06 de Julio de 2005, en la residencia de su concubina C.G., fue denunciado por la ciudadana Liseth que es hija de la concubina, el es concubino de su mama, estaba amenazando a su mama con un machete, se integro una comisión y al realizar un recorrido fue encontrado el ciudadano con un arma blanca en la mano, y al ver los funcionarios reacción con violencia, y fue trasladado a la comisaría.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación; acordando el Juzgado de Control N° 05 realizar la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FÍSICA, en su condición de autor el Imputado A.G.. Siendo admitida la acusación, en fecha 27 de Septiembre de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a Juicio Oral y Público al acusado A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley, en perjuicio de M.E.S.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V..

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de A.G. por la comisión de los delitos de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley, en perjuicio de M.E.S.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V..

LA DEFENSA

La Abogado C.E.O., en su condición de defensora publica del acusado de autos, alego que una vez escuchado al Ministerio Público, en relación el primer delito Robo de Ganado Menor en Grado de Frustración, en el año 2004, se realizó una audiencia de flagrancia, por el robo de 14 gallinas, y estando presente la victima M.S., en la Audiencia Preliminar se hizo un Acuerdo Reparatorio, pero hasta la presente fecha no se materializado el acuerdo, por diferentes circunstancias, y es hasta este año, cuando su defendido fue aprehendido nuevamente en este año, por agredir a su señora C.G., con un machete, dicho machete es su medio de trabajo, y en ese momento se encontraba trabajando y se presento una riña entre marido y mujer; en cuanto al Acuerdo Reparatorio su representado tiene el dinero para pagar a la victima y quede extinguida la acción penal en relación a ese dinero y en cuanto a los otros dos delitos su representado le manifestó que va admitir los hechos para que lo sentencien de inmediato. Solicitó se homologue la causa en relación al Acuerdo Reparatorio, asimismo solicitó sea oído su representado y se le otorgue la rebaja por admisión de los hechos y se le de una medida cautelar de conformidad con el Articulo 256 del COPP. De igual manera solicitó al Tribunal sea escuchada la manifestación de voluntad de su Representado, una vez escuchado proceda el Tribunal en forma inmediata a imponer la pena correspondiente y una vez transcurra el lapso correspondiente sea remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los f.d.E. de la Sentencia.

EL ACUSADO

El Tribunal procedió a informar al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Acuerdo Reparatorio contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado A.G., con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.

El acusado A.G., entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los delitos de violencia física y porte ilícito de arma blanca y en cuanto al delito de robo de ganado menor en grado de frustración, le entrego el dinero a la victima, es todo.”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el acusado A.G., ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que: En fecha 01 de Agosto de2004, Siendo aproximadamente la 4:30 minutos de la mañana del día viernes 01 de Agosto de 2004, se presentó ante esa Sub- Comisaría, una ciudadana quien se identificó como M.E.S.R., quien informó que en su residencia en la parte de atrás se había introducido un sujeto el cual profería una serie de amenazas verbales de muerte si salía hacia fuera, igualmente manifestando que se iba a llevar todas las gallinas que tenía y según versión de la ciudadana estas ya estaban dentro de un saco, la misma optó por escaparse por una ventana, dirigiéndose hasta ese comando, para pedir auxilio, inmediatamente procedimos a salir al sitio de los acontecimientos, un la unidad patrullera, al llegar procedimos a pasar al interior de la vivienda y posteriormente, a la parte de atrás de la residencia, encontrando a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, en cual vestía para el momento blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas, de colores blanco, rojas, negras y acañamadas de colores blanco y negro, inmediatamente procedieron a levantarlo. Así mismo por otro hecho que sucedió en fecha 06 de Julio de 2005, en la residencia de su concubina C.G., fue denunciado por la ciudadana Liseth que es hija de la concubina, el es concubino de su mama, estaba amenazando a su mama con un machete, se integro una comisión y al realizar un recorrido fue encontrado el ciudadano con un arma blanca en la mano, y al ver los funcionarios reacción con violencia, y fue trasladado a la comisaría.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez Presidente en los hechos que le fue imputado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos que se le imputan y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado A.G. es el autor de los delitos de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley, en perjuicio de M.E.S.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V.; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-481, de fecha 06-07-05, que riela al folio 122 de la causa, suscrita por el Agente DUILLO E.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de un Arma Blanca; probanza que deja constancia que el arma experticiada se trata de un (01) instrumento agrícola denominado (machete).

  2. Inspección Ocular N° 899, de fecha 06-07-05, que riela al folio 125 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes L.M. Y DUILLO PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia del lugar donde fue aprehendido el imputado, en la vía La Azulita, Sector Campo Miranda, Casa sin número, Estado Mérida.

  3. Inspección Ocular N° 900, de fecha 06-07-05, que riela al folio 126 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes L.M. Y DUILLO PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de la residencia de existencia y características de la residencia de la ciudadana C.G., lugar donde el imputado ejerció las acciones violentas en contra de su concubina C.G.; siendo en la vía La Azulita, Sector Campo Miranda, Casa sin número, Estado Mérida.

  4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 700, de fecha 06-07-05, que riela al folio 153 de la causa, suscrita por el Dr. F.E.V., Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado a C.G., elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de las Lesiones ocasionadas por A.G. a la víctima C.G.; lesiones que según conclusiones efectuadas en la experticia, ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.

  5. Prueba Material. Un instrumento agrícola denominado machete, constituido por una hoja metálica de corte de 55,5 centímetros de longitud, por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con unas letras identificativas en su parte inferior de la hoja de corte donde se l.C.N., con un dibujo de una mano sosteniendo un martillo, por una longitud total de 68 centímetros, amolado en sus dos lados de doble bisel, su empuñadura elaborado en material sintético de color anaranjado, unida por cuatro remaches, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, se aprecia con poco óxido su hoja de corte. El Tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida durante el debate.

Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente al acusado A.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V..

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión de los hechos antijurídicos que se le imputan, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que se encuentra en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado; observándose igualmente que el acusado A.G., tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado A.G., siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y ASI SE DECIDE.

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar a A.G., con el siguiente análisis:

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando este Tribunal que la pena a aplicar por este delito es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION estableciéndose como pena aplicable al acusado, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto al Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término normalmente aplicable de doce (12) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena se sitúa en su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y de acuerdo a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal

Al sumar las dos penas, la pena definitiva que deberá cumplir el acusado A.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V.; es por la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SOBRESEIMIENTO

Así mismo este Tribunal vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa, a favor del acusado A.G., por la comisión del delito de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley, en perjuicio de M.E.S.R.; así mismo por la cuanto en la Audiencia Especial de Admisión de Hechos tanto la victima ciudadana M.E.S.R. como el acusado A.G., se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Acuerdos Reparatorios, siendo propuesto por el imputado y aceptado por la víctima de forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, así mismo, recayendo en bienes disponibles de carácter patrimonial, es así como, se acuerda la materialización del Acuerdo Reparatorio acordado en fecha 03-08-2004 como se evidencia a los folios 32 al 36 de la causa, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000°°), por los hechos ocurridos en fecha 01-08-04 cuando Funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13, S.E.d.A., del estado Mérida, en la parte posterior a la residencia de la ciudadana M.E.S.R., encontraron al ciudadano A.G., tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas; siendo así SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 01-08-2004, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° EJUSDEM, a favor del ciudadano A.G., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita, por el delito de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley, en perjuicio de M.E.S.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, y vista la admisión de los hechos realizada de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías por el ciudadano A.G., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., actuando como Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia tanto la victima ciudadana M.E.S.R. como el acusado A.G., se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Acuerdos Reparatorios, siendo propuesto por el imputado y aceptado por la víctima de forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, así mismo, recayendo en bienes disponibles de carácter patrimonial, es así como, se acuerda la materialización del Acuerdo Reparatorio acordado en fecha 03-08-2004 como se evidencia a los folios 32 al 36 de la causa, por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000°°), por los hechos ocurridos en fecha 01-08-04 cuando Funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13, S.E.d.A., del estado Mérida, en la parte posterior a la residencia de la ciudadana M.E.S.R., encontraron al ciudadano A.G., tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas; siendo así se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2004, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a favor del ciudadano A.G., Venezolano, de 36 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita, por el delito de ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la referida Ley.

SEGUNDO

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano A.G., ya identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V., este Tribunal acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado A.G.; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en cuenta que el acusado es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea el primero de ellos, pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena se sitúa en su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena aplicable al acusado A.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de doce (12) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena se sitúa en su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y de acuerdo a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado A.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de C.G.V., la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal; ahora bien sumando las dos penas, la pena definitiva que deberá cumplir el acusado A.G., quien es Venezolano, de 36 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el primero de ellos en el Articulo 277 del Código Penal, y el segundo en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y C.G.V., es por la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

No se condena a A.G. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, e indique si es merecedor de los Beneficios que otorgue la Ley.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Jefatura de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.E.V., a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, impuesta a A.G..

SEXTO

Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano A.G.; en consecuencia ofíciese a los Organismos de Seguridad correspondientes.

SEPTIMO

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

OCTAVO

Se ordena la total destrucción del Arma incautada, así como de las prendas de vestir también incautadas, una vez quede firme la presente decisión.

NOVENO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, para que realice el procedimiento de destrucción del arma y prendas de vestir incautadas, una vez quede firme la presente decisión.

DECIMO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.

DECIMO PRIMERO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 5, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 40, 48, 65, 256, 260, 318, 362, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

JUEZ ESCABINO TITULAR I

EHISIA URDANETA

JUEZ ESCABINO TITULAR II

ELIOVANI PUENTE PUENTE

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

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