Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004728

ASUNTO : IP11-P-2009-004728

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado L.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.G.H., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Centro refinador Paraguaná.

Expuso el solicitante que su defendido se encuentra hospitalizado actualmente en la clínica La Familia desde el día 07 de Noviembre del presente año y según el Informe Médico tiene un diagnóstico de Crisis Hipertensiva tipo emergencia: encefalopatía hipertensiva, retinopatía hipertensiva grado 2.B Dislipidemia C. Hiperglisemia en estuidio de Novo.

Indicó que se sugiere mantener a su defendido en hospitalización en virtud de que presenta factores de riesgo cardiovascular para evolucionar a accidente cerebrovascular o infarto al miocardio; sugiriéndose además complementar estudios y reposo absoluto y mantener terapia antihipetensiva, antigregantes plaquetarios betabloquiantes, estatinas, analgesicos, protectores gástricos y analagesia.

Finalmente solicita con carácter de urgencia, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la constitución nacional, la revisión de la medida para que le sea impuesta una menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea tratado con urgencia y así garantizarle el derecho a la vida.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En relación a ello este Tribunal procedió nuevamente a revisar las actuaciones de la cual se constató lo siguiente:

Se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.G.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículo 453.1 del Código Penal venezolano y el artículo 3 de la Ley contra la Delicuencia Organizada.

En fecha 06 de Noviembre del presente año, se recibió escrito presentado por el abogado L.M., mediante el cual informó que su representado había sido valorado por el servicio de emergencia del Hospital Calle Sierra de esta ciudad donde se determinó que el mismo se encuentra padeciendo de Hipertensión Arterial grave y problemas cardiovasculares; en tal sentido solicitó el traslado del precitado ciudadano a la Clinica La Familia con el fin de practicarle los estudios correspondientes, traslado éste que fue acordado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia.

Corre inserto al folio setenta y siete (77) INFORME MEDICO emanado de la EMERGENCIA DEL SERVICIO MEDICO del Hospital R.C.S. del cual se desprende el siguiente diagnóstico:

- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA

- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA.

Asimismo, corre inserto al folio ochenta y uno (81) INFORME MEDICO FORENSE de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dra. A.P., en el cual se sugirió la evaluación por un médico especialista cardiólogo a la brevedad posible dado su estado clínico.

Al folio ochenta y nueve (89) riela el INFORME MEDICO de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrito por el especialista Dr. L.L.B., del cual se observa un diagnóstico de ingreso: CIRSIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA; ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA CON TAC QUE EVIDENCIA EDEMA CEREBRAL DIFUSO DE LEVE A MODERADO. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. RETINOPATÍA HIPERTENSIVA GRADO 2. DISLIPEDEMIA. HIPERGLICEMIA EN ESTUDIO DE NOVO. VALVULOPATIA.

Se evidencia que las sugerencias efectuadas por el especialista tratante, se encuentran mantener al procesado en hospitalización por ser un PACIENTE CON FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR PARA EVOLUCIONAR A ACIDENTE CEREBROVASCULAR O CARDIOVASCULAR O INFARTO AL MIOCARDIO – MANTENER TERAPIA ANTIHIPERTENSIVA, ANTIGREGANTES PLAQUETARIOS, BETABLOQUIANTES, ESTANTINAS, ANAGELSICOS, PROTECTORES GRASTRICOS GASTRICOS.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

En el presente caso, tal y como se evidencia de los recaudos consignados en las presentes actuaciones, se establece que el procesado J.E.G.H., presenta serios trastornos en su salud a tal punto que actualmente se encuentra hospitalizado en la Clínica La Familia en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual esta siendo valorado por indicaciones del Médico Forense por el especialista Dr. L.L.B. INTERNISTA - INTESIVISTA.

Cabe resaltar que del INFORME MEDICO suscrito por el referido especialista, se evidencia que el procesado de autos es un paciente que presenta FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR PARA EVOLUCIONAR A ACCIDENTE CEREBROVASCULAR O CARDIOVASCULAR O INFARTO AL MIOCARDIO.

En tal sentido, observa este juzgador que de acuerdo al diagnóstico médico, el problema de salud del procesado es un problema serio, que puede comprometer su vida, teniendo en cuenta sobre las máximas de experiencia que los problemas cardiovasculares son impredecibles y las personas que los padecen deben cumplir el tratamiento médico tal y como se les indica para evitar futuras complicaciones.

En relación a ello, debe señalarse que los establecimientos penitenciarios y policiales de la región, incluso del país, no reúnen las condiciones mínimas que le permitan al procesado someterse al tratamiento y vigilancia médica respectiva y, que además, dichas condiciones no favorecen la mejoría o recuperación del estado de salud del mismo, debiéndose señalar que por el contrario, en el presente caso, tratándose de que el procesado presenta un estado hipertensivo, su permanencia en dichos centros penitenciarios atenta contra su recuperación.

El artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En atención a ello, y acreditado como se encuentra el delicado estado de salud del procesado, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, actualmente hospitalizado en la clínica La Familia de esta ciudad, y a sobre la base de que los centros de reclusión donde debe cumplir dicha medida no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento del tratamiento médico respectivo, y por ende, el proceso de recuperación de su salud, existiendo el riesgo de complicaciones que pongan en peligro su vida, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo una obligación garantizarlo por parte del Estado según lo dispone el artículo 83 constitucional, resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado e imponerle una medida menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que una vez sea dado de alta por el médico tratante, tendrá la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Juzgado; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el procesado J.E.G.H., identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo una obligación de garantizarlo por parte del Estado según lo dispone el artículo 83 constitucional, impone la medida menos gravosa, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que una vez sea dado de alta, tendrá la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Juzgado. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C.

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