Decisión nº 0058-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito por la ciudadana M.E.H.L., titular de la Cédula de Identidad No. 11.252.518, debidamente asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sede Cabimas, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano L.F.B., C.I.No.V-5.102.920, alegando para ello que dicho ciudadano no cumple como es debido con la obligación de manutención; que hace un mes abandonó el hogar y no le ha dado absolutamente nada para los gastos de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y siendo que el mismo no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 01 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que demanda a dicho ciudadano, para que convenga cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado o sea establecida por esta Sala de Juicio.

Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, citar a la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Corre inserta al folio catorce (14) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008) compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.H.L. y asistida por la abogada en ejercicio Y.D., diligenció, otorgando poder a la mencionada abogada y a la abogada M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo No. 124767 y 116546.

Corre inserta al folio diecisiete (17) de este expediente boleta de citación del ciudadano L.F.B., debidamente firmada.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y tres (03) meses, contado a partir de la fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio previamente fijado, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

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