Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.R.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: L.G.Y. Y L.C.D..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: H.A.F.P..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.299.167, asistido por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó a la parte actora, consignar los documentos indispensables, en los cuales fundamentaba la querella, y se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de dicha fecha.

En fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto Autónomo, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado H.A.F.P., Inpreabogado Nº 93.241, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar y en la contestación, y por último la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 26 de enero de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-03-2014, dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial, adscrito a dicho Instituto Autónomo. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de dictarse el ilegal acto, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho. También solicita que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas por un solo experto. De igual manera solicita que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, al igual que el goce de las vacaciones que se vayan acumulando año a año por lo que dure el proceso, y por último pide que la condenatoria en costas de la parte querellada.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano E.J.R.M., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar dicho Instituto que el actor incurrió en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación por petición de principio, que se refiere a tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la jurisprudencia en las sentencias de los jueces de instancia. Se trata de aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria, ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos, y promovidos por su persona durante el lapso de pruebas.

Asimismo, denuncia que no hubo daño causado ni a la Institución ni a la ciudadanía, por lo cual los hechos no encuadran dentro de las causales gravísimas que conllevaran su separación definitiva de la Administración Policial. Al efecto señala que el Ente querellado no tomó en consideración las pruebas que se encontraban en el expediente disciplinario llevado en su contra, por lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto. Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado, señaló al respecto que en ninguno de los apartes del escrito libelar, existe la negación por parte del actor de haberse visto involucrado de manera activa en los hechos que hoy recurre por causarle su destitución, y deja plenamente evidenciado en sus narrativas de descargo que los hechos si ocurrieron, razón ésta por demás evidente que sí se vio inmerso e involucrado en tales hechos, por lo cual dejó claro que esa representación mantiene firme su posición relativa a que no ha incurrido desde ningún punto de vista en el falso supuesto de hecho, ya que los acontecimientos tomados en consideración para resolver la destitución del actor si ocurrieron, y la Administración se apegó a las normas que acarrean la sanción del funcionario trasgresor.

Para decidir al respecto, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si el Instituto Autónomo querellado basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con el acto de destitución del querellante, si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, o sí interpretó de manera errónea la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

El actor fue destituido por estar incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

…(omissis)…

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Ahora bien, previo al análisis de la situación, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:

(…) En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

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Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual la referida Corte precisó lo siguiente:

Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

En ese orden de ideas, con respecto al deber de obediencia, este Juzgado observa que para que exista dicho deber, es necesario en primer lugar, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo lugar, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer lugar, que la orden no sea manifiestamente ilegal. Asimismo, debe señalar este sentenciador, que la indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, está estrechamente relacionada con la desobediencia, produciéndose la indisposición frente a instrucciones de servicio, cuando el funcionario policial, obvia normas, pautas y procedimientos establecidos para el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, a fin de contrastar si el actor incurrió en las causales por las cuales fue destituido, se procede a la verificación de todas y cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario seguido en su contra, y se observa que: cursa al folio 01 del expediente disciplinario, Memo Nº 1598-13, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial, el inicio de una averiguación disciplinaria de acuerdo a los hechos y circunstancias suscitados en fecha 04 de agosto de 2013, por la presunta conducta que transgredió lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y protocolos de seguridad de esa unidad, donde aparece mencionado el Oficial R.E. (querellante), en torno a la custodia del detenido Puesme Y.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.710.169, quien se encontraba recluido a la orden del Juzgado 14º de Control, bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en espera de ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de Tocorón del estado Aragua, por homicidio intencional; consta a los folios 44 y 45 del expediente disciplinario, declaración rendida por el Funcionario Policial J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.673, en la cual manifestó que el recluso Yeltshon Puesme le manifestó al hoy querellante que presentaba fuertes diarreas y vómitos, pidiéndole a su vez que si podía colocarlo más cerca del baño ya que estaba incomodando a sus compañeros con su malestar, señalando igualmente que el actor trasladó al referido recluso a una unidad vehicular de traslado del Ente querellado, ingresándolo nuevamente a su celda aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m.); riela al folio 47 del expediente disciplinario, declaración rendida por el recluso Yelthson M.P.Y., en la cual señaló que fue sacado de su celda aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día 03 de agosto de 2013, y lo trasladaron a una patrulla que se encontraba en las afueras de las celdas, y posteriormente, aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) del día 04 de agosto de 2013, fue trasladado nuevamente hacia su celda; cursa a los folios 54 al 56 del expediente disciplinario, declaración rendida por el hoy querellante, en la cual expresamente manifestó que el día en que acontecieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, ingresó con una ciudadana al Área de Control de Aprehendidos, con el fin de que ésta le llevase comida a un recluso que se encontraba en la celda “A”, aún estando en conocimiento –por sus propios dichos– que dentro de sus funciones no está contemplado que pueda autorizar el ingreso de personas ajenas a la Institución a la referida área, asimismo, señaló que trasladó a un recluso de nombre Yelthson Puesme, fuera de la celda en la cual se encontraba, a pesar de estar en conocimiento que dicho ciudadano estaba recluido bajo una Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 14º de Control, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.), y posteriormente lo ingresó a la unidad vehicular de traslado, dejándolo en dicha unidad sin custodia alguna, solamente con las esposas, hasta aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), por cuando había olvidado que lo había dejado allí, igualmente, manifestó que al momento en que dicho recluso egresó de la celda “D”, en la cual estaba recluido, lo hizo sin tener las respectivas esposas, en razón de que el mismo traía una bolsa de basura en sus manos.

De los documentos anteriormente señalados, se desprende claramente que el actor incurrió en la causal de destitución que le fue imputada, toda vez que trasladó a un recluso que se encontraba a la orden de un Tribunal de Control, sin tomar las respectivas medidas de seguridad a efectos de resguardar al mismo, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Control de Aprehendidos, ya que permitió que el recluso Yelthson Puesme, estuviese en áreas distintas a su celda, sin autorización de ninguno de sus superiores, y en franca vulneración del manual antes mencionado, ya que no se evidencia de los documentos cursantes en autos, que el actor trasladara al recluso con conocimiento y autorización del Jefe de los Servicios, que hubiese realizado la respectiva inspección al recluso, que el mismo fuese custodiado por dos funcionarios, que estuviese debidamente esposado al momento de su egreso de la celda, o que el recluso estuviese detenido por un delito menor; aunado a esto, debe igualmente señalar este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos justificación alguna ni autorización, para que el actor dejase al recluso antes mencionado, en una unidad vehicular y no en su celda, tal como debía ser según lo previsto en el aludido manual, ni tampoco se evidencia de autos, que al actor se le haya permitido ingresar con personas ajenas a la Institución al Área de Aprehendidos, razón por la cual, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

Igualmente, denuncia el actor que nunca se le notificó de manera personal del acto de destitución, procediendo la Institución a realizar una publicación que atenta contra el derecho a la defensa, pues lejos de publicar en uno de los diarios de mayor circulación en Caracas, publicaron en el Diario La Voz, que se trata de un diario regional de Guarenas, con la intención engañosa de que no pudiese percatarse de la notificación. Al efecto señala que con tal proceder, el Ente querellado violentó flagrantemente la jurisprudencia patria acerca y referida a la obligación de agotar todas las instancias de la notificación personal con la entrega del acto de destitución, pues a fin de ejercer el derecho a la defensa debía tener el acto, todos los elementos de prueba tomados en cuenta para la destitución, y desechando los que promovió, y de los cuales se demostraba más allá de la duda razonable que quien dio las órdenes para sacar al detenido y subir a la visita fue el adjunto al jefe.

Para decidir con respecto a la denuncia aquí formulada, este Tribunal observa que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta o cumpla con los requerimientos de ley, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado o destinatario del acto; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección o efectos -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner (al administrado) al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 09 de julio de 2014 el ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.299.167 (querellante y destinatario de la notificación), asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y., Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, presentaron en la Sede Distribuidora de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de diecisiete (17) folios útiles, se concluye que por medio de dicho recurso, el hoy querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de la posible indefensión ante la notificación defectuosa. En ese sentido, este Jugador observa que, la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el Ente querellado, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no vicia el contenido del acto, sino que eventualmente incidiría en la eficacia del mismo, razón por la cual este Tribunal desestima la presente denuncia, y así se decide.

Por último, denuncia el querellante que la Administración le aplicó la más grave de las sanciones en una clara violación del principio de proporcionalidad, y de su derecho al reentrenamiento, pues es claro que al no existir motivación expresa de las razones por las cuales se le impuso la más grave de las sanciones, y las que por derecho le correspondían, se vulneró dicho derecho, y el derecho a la estabilidad policial. Al efecto manifiesta que dentro de los deberes que la ley señala, uno de ellos es el respeto y protección a la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, en ese sentido, al haber cumplido la orden dada por su jefe inmediato y adjunto al Jefe de Control de Aprehendidos, de sacar a un detenido para que estuviese cerca de los baños y no molestara al resto de detenidos por sus constantes evacuaciones, las cuales debía realizar en bolsas de mercado plásticas que serían botadas en la mañana, se mostraba como una medida de carácter humanitario y en correcta protección de los derechos humanos del detenido, sin importar si el mismo estaba por un delito grave, pues de lo contrario, o sea, no haberlo auxiliado por tal motivo, representaba una grave discriminación frente a otro detenido por hechos leves en las mismas circunstancias de malestar estomacal. Que, la nueva graduación de las sanciones, específicamente las medidas de asistencia voluntaria o asistencia obligatoria, se desprenden conductas que, pudiesen haber sido implantadas a fin de corregir conductas en los investigados, en las causales se hacía efectiva la corrección, toda vez que no hay víctima ni prueba de daño a la función policial, en consecuencia al no haber un daño ni una víctima, la sanción se hace desproporcionada y atenta contra el principio de estabilidad laboral del funcionario lo cual, a su vez, atenta contra el principio progresista de aplicación de sanciones a los policías, quienes por su difícil actuación ante la sociedad, no pueden ser sancionados en la misma proporción de los funcionarios públicos, donde las sanciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública son extremas.

Para decidir con respecto a estas denuncias, observa el Tribunal que en relación al principio de proporcionalidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa), señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

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De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 1162, de fecha 28 de julio de 2011, caso: Y.J.G. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en lo referente al principio de proporcionalidad, dejó asentado lo siguiente:

Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

‘El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador’.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

‘(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…

’(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)’.

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines…

. (Negritas de este Juzgado).

En este sentido, de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se infiere que el principio de proporcionalidad se encuentra concebido en nuestro derecho venezolano, como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, constituyéndose como un instrumento sumamente valioso a fin de garantizar el control de la discrecionalidad administrativa, lo cual, a todas luces supone que la Administración al momento de imponer una sanción administrativa o disciplinaria, debe velar porque la misma guarde cierto grado de proporción con respecto a los hechos acontecidos, los cuales deberán ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica que consagra la sanción, lo cual implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar.

Así, es de hacer notar, tal como fuese analizado y decidido con anterioridad, que la Administración Pública querellada demostró en el caso que nos ocupa, que el funcionario incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” (énfasis de este Tribunal), pues del expediente disciplinario que fuese instruido contra el hoy querellante, se evidenció que el mismo trasladó a un recluso que se encontraba a la orden de un Tribunal de Control, sin tomar las respectivas medidas de seguridad a efectos de resguardar al mismo, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Control de Aprehendidos, ya que permitió que el recluso Yelthson Puesme, estuviese en áreas distintas a su celda, sin autorización de ninguno de sus superiores, y en franca vulneración del manual antes mencionado, asimismo quedó demostrado que el actor trasladó al recluso sin conocimiento y autorización del Jefe de los Servicios, sin realizarle la respectiva inspección a dicho recluso, sin que el mismo fuese custodiado por dos funcionarios, sin que estuviese debidamente esposado al momento de su egreso de la celda, o que el recluso estuviese detenido por un delito menor, y de igual manera se probó que el actor permitió el ingreso de personas ajenas a la Institución al Área de Control de Aprehendidos, sin recibir la debida autorización por parte de sus superiores; por tales motivos, en criterio de quien aquí juzga, la conducta adoptada por el querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 3 artículo 97 ejusdem, no lesionando el Instituto Autónomo querellado, de modo alguno, el principio de proporcionalidad, el derecho al reentrenamiento ni la estabilidad policial, pues la conducta desplegada por el querellante se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones y a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente las denuncias aquí formuladas, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 024-03-2014, dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Oficial, adscrito a dicho Instituto Autónomo, y por ende declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que desempeñaba antes de dictarse el ilegal acto, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho, e igualmente que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas por un solo experto y de igual manera que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, al igual que el goce de las vacaciones que se vayan acumulando año a año por lo que dure el proceso, así como la condenatoria en costas de la parte querellada, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., asistido por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B.

En esta misma fecha 19 de febrero de 2015, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B.

Exp. 14-3560/GC/AB/FR.

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