Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000389

PARTE ACTORA: N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.967.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G.M., L.S., L.D.C.G.V. y JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.446, 93.057, 179.969 y 179.968 respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAIRYN G.B. y M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.443 y 89.655 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL ACTA DE FECHA PRIMERO DE ABRIL DE 2014, DICTADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de de El Tigre, de fecha 01 de abril de 2.014, fijó la audiencia de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente. En fecha 19 de septiembre de los corrientes, la Juez titular de este Juzgado Superior mediante auto se avoca al conocimiento del presente asunto, reanudándose la causa al cuarto día hábil siguiente. En fecha 25 de septiembre del año en curso se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, en dicha oportunidad expuestas las argumentaciones recursivas, se acordó agregar los documentos probatorios consignados por la parte accionada recurrente a las actas del expediente. Este Tribunal, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 01 de abril de 2014, se debió a un caso fortuito, toda vez que los únicos dos apoderados judiciales, ambos con domicilio en el Conjunto residencial Costa Dorada, localidad de Lechería, pues hacen vida en pareja, a tempranas horas de la mañana, específicamente a las 6:00 a.m., de la referida fecha, se disponían a trasladarse hacia la ciudad de El Tigre en el mismo Estado Anzoátegui, pero a la altura del peaje de Barcelona, el vehículo donde se desplazaban presentó fallas mecánicas en los frenos por lo que no pudieron continuar, de esta manera aducen que pasados 15 o 30 minutos contrataron los servicios de remolque del vehículo hasta el taller mecánico “Súper Frenos Caribe, C.A.” ubicado en la calle Sucre de Barcelona Estado Anzoátegui, una vez reparada la avería ya había transcurrido tiempo en demasía por lo que en forma alguna pudieron comparecer a dicho acto procesal pautado para las 9:00 a.m., del mismo día, razón por la que recurre a esta Alzada a los efectos de solicitar sea consideradas como validas las causas que impidieron su comparecencia a la audiencia de juicio.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistido por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión de fecha 01 de abril de 2014 aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem verificada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio y, en vista de ello decidió declarar la confesión de los hechos libelados.

Ahora bien, la Ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o de fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pretende justificar su incomparecencia en la referida oportunidad procesal, alegando que les fue imposible asistir dado que ambos apoderados judiciales, que hacen vida en pareja, y en la fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio, se disponían a viajar juntos a la ciudad de El Tigre, siendo su residencia en la ciudad de Lechería del mismo Estado Anzoátegui, a tempranas horas de la mañana del primero de abril de 2014, sin embargo encontrándose a la salida de la ciudad de Barcelona, el vehículo en el que se trasladaban presentó fallas en los frenos, siendo contratado el servició de grúas trasladándose a un taller mecánico en la ciudad de Barcelona, “Súper Frenos Caribe, C.A.”, sin embargo, una vez corregida la falla mecánica ya había transcurrido la hora en que se celebraría dicho acto procesal.

En tal sentido fue promovido como prueba documental original y su respectiva copia simple, acta de nacimiento de un menor de edad, A.G.G.d. cuyo contenido se aprecia que los dos ciudadanos apoderados judiciales de la empresa recurrente, son padres naturales del mismo y que fue promovido con la finalidad de demostrar el nexo existente entre los abogados, co apoderados de la empresa, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para la demostración de la circunstancia antes referida.

De la misma manera, es promovida documental relacionada con recibo de pago de salario de servicio residencial al trabajador del condominio “Costa Dorada”, el cual compareció personalmente promovido a los fines de testificar y así demostrar el hecho alegado respecto a la residencia de los co apoderados judiciales de la empresa demandada-recurrente, en tal sentido este Tribunal desestima la referida instrumental toda vez que emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificada vía testimonial, no obstante concede pleno valor probatorio a la declaración rendida por el trabajador residencial del referido conjunto residencial, ciudadano M.T.S., portador de la cédula de identidad N° 9.177.112. En este orden de ideas, la parte recurrente consigna contrato de servicio de la sociedad mercantil “Intercable”, la cual es desestimada por este Tribunal, toda vez que dicha documental para que adquiera plena eficacia probatoria siendo un documento privado, deber ser ratificado en juicio en cuanto a su contenido y procedencia.

Así, en cuanto a la documental promovida relacionada con factura original de servicios de la empresa “Súper Frenos Caribe, C.A.”, de cuyo contenido se aprecia la fecha en que fue atendido el co apoderado judicial M.G., lo cancelado por la instalación de pastillas de frenos y su montaje, instrumental a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio dada la declaración rendida por el testigo promovido a tal fin, ciudadano J.A.Z.H., titular de la cédula de identidad N° 7.418.991, quien manifestó haber suscrito la referida factura y da testimonio de la reparación en dicha data del vehiculo automotor en cuestión en la sede de dicho taller mecánico.

Ahora bien, en vista de las probanzas traídas a la causa, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de asistir a la audiencia de juicio pautada para el primero de abril de los corrientes, por parte de ambos co apoderados judiciales de la empresa demandada MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A., es así que del contenido de tales probanzas se demuestra que de manera alguna pudieron haber asistido en la oportunidad de la celebración de dicho acto procesal, habiéndose constatado la veracidad de su contenido bajo las consideraciones ya mencionadas; habiendo analizado igualmente los restantes documentos que fueron consignados y adminiculados por este Tribunal, otorgándosele plena eficacia probatoria, verificándose de los acontecimientos descritos que, en su conjunto justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio de los co apoderados judiciales de la empresa demandada para la data en cuestión, por ende se declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y por consiguiente se anula la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 01 de abril de 2014, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y, así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A. contra el acta de fecha primero de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se REVOCA la referida acta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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