Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2012-000090

ASUNTO : RP01-X-2012-000090

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la recusación interpuesta por el Abogado C.A.B.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Abogado L.B.C., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa signada con el número RP11-P-2012-000940, iniciada en razón de solicitud de devolución de objetos formulada por la ciudadana E.V.S.T.. Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante, señala:

OMISSIS

:

” (…) Yo, C.A.B.R., venezolano, Abogado, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ante Usted, de conformidad con lo pautado en los Artículos 44 numeral 1° y 285 ordinales 3 y 6 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37, Ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Articulo 85 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 86 Ordinales 5°, 7| y 8° Ejusdem interpongo formal escrito de RECUSACIÓN en contra del Abg. L.B.C., Juez Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recusación que realizo en los siguientes términos:

Dentro de todo proceso judicial las partes esperan que la persona encargada de tomar la decisión sobre las incidencias o sobre el fondo de la misma sea una persona imparcial, una persona que pueda dar la certeza que la decisión que se tomo está ajustada a derecho y no que por el contrario su decisión sea parcializada a favor de una de las partes intervinientes en el proceso de manera deliberada y sin ninguna motivación mas que un interés personal. Es por eso que el legislador a los fines de garantizar ese principio de imparcialidad e igualdad de las partes, instauró las figuras de la recusación y de la inhibición las cuales tienen por norte depurar el Tribunal para que así la objetividad y la imparcialidad reinen en el seno del mismo.

Ahora bien, es el caso que en la presente causa, la cual se sigue con motivo de la solicitud de entrega de una embarcación denominada “AMIGO RAMÓN”, la cual es conocida por el Juzgado Segundo de Control, considera humildemente este representante del Ministerio Público, que la imparcialidad y objetividad del Juez se encuentra severamente comprometida, criterio éste que deviene de las circunstancias que a continuación mencionaré.

Es el caso que en fecha 14 de junio del 2012 oportunidad para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. T.B.S., la misma no pudo ser realizada por cuanto faltaban las resultas de la experticia naval ordenada a realizar por parte del Ministerio Público, sin embargo el Juez, ciudadano L.B.C., en una audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera sorpresiva le fijó al Ministerio Público el plazo mínimo de treinta (30) días para que culminara con la investigación llevada a por el Ministerio Público y presentara el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem, emitiendo así una decisión que a toda luz se inclinó de manera descarada a favor del solicitante, pues fuera de esa audiencia en ningún momento se había solicitado se le fijara al Ministerio Público el plazo para la culminación de la investigación.

Como otro punto, en el cual se evidencia la parcialidad del Juez de la causa, constituye que en fecha 16 de agosto del 2012, se encontraba pautada nuevamente la realización de la precitada audiencia, pero es el caso que dicha audiencia no pudo ser realizada por cuanto me encontrándome en la sede de la Fiscalía Tercera en Guiria, y la fiscal auxiliar quien se encontraba en la ciudad de Carúpano cubriendo las audiencia fijadas para tal fecha no llevo las actuaciones, es allí cuando recibí llamada telefónica por parte del Juez de la causa, Abg. L.B.C., donde de manera impetuosa me indicó que si yo estaba loco, que porqué no había asistido a la audiencia, que terminara de consignar las actuaciones para que la misma se llevara a cabo y en definitiva entregar esa embarcación porque ya tenía mucho tiempo retenida, así mismo me manifestó que enviara un oficio al fiscal superior. Tales comentarios dejan ver de manera clara y evidente la posición favorable que tiene el Juez hacia el solicitante.

Aunado a ello y por si fuera poco lo antes señalado, tuve conocimiento que en el Puerto de Guiria del Estado Sucre, labora un ciudadano de nombre D.C., quien es agente aduanero y representante de muchas embarcaciones que realizan sus operaciones en dicho puerto, incluyendo a la embarcación que nos ocupa “AMIGO RAMÓN”, dicho ciudadano es p.d.J. que hoy recuso Abg. L.B.C....”

Finalmente por considerar que existe una actuación parcializada por parte del Juzgador en las resultas del proceso, ya que abiertamente el mismo se encuentra favoreciendo a la parte solicitante, es por lo que expresa recusa al Juez ABG. L.B.C., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; solicitando en su escrito, se designe un nuevo Juez que conozca de la causa y que la presente recusación se tramite conforme a lo previsto en el título II, capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92), ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual dando contestación a la recusación interpuesta el sentenciador expone con base en las argumentaciones del recusante, sentirse capaz del cargo que ejerce y de su actuación imparcial en las causas sometidas a su conocimiento, ajustando todas y cada una de sus decisiones a derecho, cuestionando los señalamientos efectuados en su contra por el representante fiscal, quien conforme al dicho del Juez recusado, actúa de manera contraria al principio de buena fe que debe orientar su proceder en el m.d.p. penal.

Procede posteriormente a efectuar una cronología de algunas actuaciones practicadas en el asunto, indicando que no resulta cierto lo sostenido por el representante de la vindicta pública cuando afirma que se le fijó un plazo de treinta (30) días para la culminación de la investigación y la presentación de acto conclusivo, cuando este lapso de tiempo fue otorgado para la realización de diligencias y consignación de documentación indispensable a juicio del Juzgador para dictar decisión posterior a la celebración de la correspondiente audiencia fijada, de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la conformidad del representante del Ministerio Público para con la decisión dictada, a la cual no se opuso, procediendo a recusarle casi tres (3) meses después de dictado el cuestionado fallo.

Prosiguiendo su narración del desarrollo de actuaciones relacionadas con la causa, indica que transcurrido el lapso de treinta (30) días al que se hiciere mención, la consignación de los recaudos que se le solicitare al Despacho Fiscal actuante no había sido llevada a cabo, difiriéndose el acto de audiencia fijada para el día dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), por este motivo, resaltando el ciudadano Juez, que dista de la verdad la versión expuesta por el recusante respecto a las circunstancias que motivaron dicho diferimiento y a la remisión de comunicación al Fiscal Superior del Estado Sucre, señalando que en primer lugar, la celebración de la audiencia no fue posible por la incomparecencia del recusante, quien se desempeña como Fiscal Principal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de este Estado, y no porque la Fiscal Auxiliar no hubiese llevado las actuaciones, conforme manifestación que efectuare dicha profesional del Derecho y que en segundo lugar, es falsa la aseveración conforme a la cual le expresó al recusante que enviaría oficio a su superior, cuando lo cierto que es que el Abogado Asistente de la solicitante requirió la remisión de copia certificada de las actuaciones a la máxima autoridad del Ministerio Público de nuestra entidad federal y a la Fiscalía General de la República, pedimento que fuere acordado por no ser contrario a derecho, y que de modo alguno constituye muestra de parcialidad o de interés en las resultas del proceso.

Asimismo y respecto de las argumentaciones relacionadas con el parentesco entre el sentenciador y un empleado del Puerto de Güiria, expresa el Juez recusado desconocer tal circunstancia, y que aún cuando realmente tiene un pariente que responde al nombre indicado por el representante fiscal, a saber D.C., no tiene conocimiento de dónde labora éste y si tiene relación con el asunto, ello toda vez que no ha tenido participación en el mismo.

Con fundamento en las argumentaciones efectuadas, estima el ciudadano Juez, no encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de la recusación, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundada.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, así como de la inhibición planteada por la señalada Juzgadora, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de la recusación, norma cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 98 del texto adjetivo penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alza.d.T.S.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

Al analizar la recusación planteada por el Abogado C.A.B.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición; aunado a esto fue presentada por escrito y de manera tempestiva; es decir, antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en fase preparatoria, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 96 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 95 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta la admisibilidad de la recusación, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la misma; y al respecto, observa:

El Abogado C.A.B.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamentó su recusación en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Abg. L.B.C., las circunstancias siguientes: “…Es el caso que en fecha 14 de junio del 2012 oportunidad para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. T.B.S., la misma no pudo ser realizada por cuanto faltaban las resultas de la experticia naval ordenada a realizar por parte del Ministerio Público, sin embargo el Juez, ciudadano L.B.C., en una audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera sorpresiva le fijó al Ministerio Público el plazo mínimo de treinta (30) días para que culminara con la investigación llevada a por el Ministerio Público y presentara el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem, emitiendo así una decisión que a toda luz se inclinó de manera descarada a favor del solicitante, pues fuera de esa audiencia en ningún momento se había solicitado se le fijara al Ministerio Público el plazo para la culminación de la investigación.

Como otro punto, en el cual se evidencia la parcialidad del Juez de la causa, constituye que en fecha 16 de agosto del 2012, se encontraba pautada nuevamente la realización de la precitada audiencia, pero es el caso que dicha audiencia no pudo ser realizada por cuanto me encontrándome en la sede de la Fiscalía Tercera en Guiria, y la fiscal auxiliar quien se encontraba en la ciudad de Carúpano cubriendo las audiencia fijadas para tal fecha no llevo las actuaciones, es allí cuando recibí llamada telefónica por parte del Juez de la causa, Abg. L.B.C., donde de manera impetuosa me indicó que si yo estaba loco, que porqué no había asistido a la audiencia, que terminara de consignar las actuaciones para que la misma se llevara a cabo y en definitiva entregar esa embarcación porque ya tenía mucho tiempo retenida, así mismo me manifestó que enviara un oficio al fiscal superior. Tales comentarios dejan ver de manera clara y evidente la posición favorable que tiene el Juez hacia el solicitante.

Aunado a ello y por si fuera poco lo antes señalado, tuve conocimiento que en el Puerto de Guiria del Estado Sucre, labora un ciudadano de nombre D.C., quien es agente aduanero y representante de muchas embarcaciones que realizan sus operaciones en dicho puerto, incluyendo a la embarcación que nos ocupa “AMIGO RAMÓN”, dicho ciudadano es p.d.J. que hoy recuso Abg. L.B.C.....… ”.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 86 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición de la recusación, establece en sus numerales 5, 7 y 8, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

(omissis)

  1. - Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

    (omissis)

  2. -Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

  3. - Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Por su parte el Juez recusado, expresó considerar haber actuado en observancia del derecho, aduciendo que la imparcialidad ha caracterizado su actuación en las causas sometidas a su conocimiento; señalando igualmente que las aseveraciones del recusante no se comparecen con la realidad, destacando sin embargo en lo atinente al interés que pudiera tener en las resultas del proceso, desconocer la circunstancia expuesta por el representante del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

    Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente 01-1532).

    La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

    Ahora bien, uno de los motivos que genera la presente recusación, es el hecho de que el Juez Segundo de Control, fijó al Ministerio Público un plazo para la consignación de actuaciones, lo cual se evidencia de la lectura de los autos que integran el asunto, remitidos en copia certificada a esta Alzada; debe destacarse en razón de lo explanado que a criterio de este Tribunal Colegiado, el dictamen del Tribunal de Control constituye una actuación jurisdiccional que debió ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinada decisión, ello resultaría ilógico, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal, de conformidad con las previsiones de Ley.

    Se observa asimismo con respecto a las causales invocadas, todas son argumentaciones que no encuentran asidero en prueba alguna, en tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 86 para la fecha de interposición de la recusación, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que alega que el Juez de Instancia tiene amistad manifiesta con su persona que trasciende a los miembros de su familia.

    En relación con el fundamento de las causales de recusación invocadas, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, en el caso del numeral 8, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al Juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

    Ahora bien, dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, se practicaran las pruebas que los interesados presenten. Lo anterior ratifica el carácter inculpatorio que tiene el procedimiento recusatorio; en consecuencia, la parte que intente esta acción, debe promover conjuntamente con el escrito de recusación las pruebas sobre las cuales sustenta sus alegatos, en virtud de que los tres días a los que hace referencia el citado artículo 96, es sólo para admitir y evacuar las pruebas que las partes promuevan, tanto en el escrito de recusación, como en el informe respectivo.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta oportuno hacer mención a la sentencia identificada con el número 1659 del diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, la parte recusante, no promovió conjuntamente con el escrito de recusación las pruebas sobre las cuales sustenta su recusación. Por lo tanto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al Juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

    Así las cosas, no estando sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.

    En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado C.A.B.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Abogado L.B.C., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa signada con el número RP11-P-2012-000940, iniciada en razón de solicitud de devolución de objetos formulada por la ciudadana E.V.S.T., por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales previstas en el artículo 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado C.A.B.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Abogado L.B.C., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa signada con el número RP11-P-2012-000940, iniciada en razón de solicitud de devolución de objetos formulada por la ciudadana E.V.S.T.. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación antes descrita, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta, previstas en el artículo 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORIN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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