Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Abg. C.E.Z.S. (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:

A.D.J.L.B., venezolano, mayor de edad, Docente Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.753 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: A.D.J.L.V..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 23 de Septiembre del 2.003, la Abg. C.E.Z.S. (Defensor Público Séptimo), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano A.D.J.L.B., a favor del n.A.D.J.L.V. de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 29-09-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano A.D.J.L.B., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no se llegó a ningún acuerdo tal como se observa al folio 12; se ordenó recabar C.d.t. del obligado, la cual consta al folio 9 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-

En fecha 06 de Noviembre corresponde al obligado alimentario dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 13 de los autos.-

En fecha 12-11-03, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 14 al 40.-

En fecha 20-11-03, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 43 al 102.-

En fecha 09-12-03, se fijó Decisión Provisoria por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, mas el 28,09 % del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año los cuales deben ser depositados en cuenta de ahorros ordenada aperturar en la fecha arriba mencionada en la entidad Bancaria BANFOANDES.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del 2.003, por solicitud de la ciudadana C.J.V.V., quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, en su condición de madre del n.A.D.J.L.V., debidamente asistida por la Abg. C.E.Z.S. (Defensor Público Séptimo), de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-

En fecha 09-12-2.003, le fue fijada con carácter PROVISORIO una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad, a favor del niño sujeto en la presente causa.-

En fecha 06-11-03, corresponde al ciudadano A.D.J.L.B. dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 13 de los autos, compareciendo solamente al Acto Conciliatorio ambas partes quienes no lograron ningún acuerdo.-

Se observa en C.d.T. inserta al folio (09) donde se evidencia que el ciudadano A.D.J.L.B., devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 351.126,20); así mismo se observa que el obligado posee cuentas en diferentes entidades bancarias, los cual se evidencia a los folios 111 y 142 al 150 de los autos, demostrando quien aquí Decide que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo A.D.J.L.V..- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El ciudadano A.D.J.L.B., parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de conclusiones debidamente asistido de Abogado en el cual manifiesta “… soy un padre de familia con una esposa con problemas de salud como consta en actas, dos hijos que cursan estudios universitarios, con un sueldo de maestro de aula, insuficiente parta satisfacer las necesidades mas inminente de dicha carga familiar, no me permite cumplir con tan exagerado aumento de pensión Alimentaria solicitada”, así mismo, el obligado alega que la accionante es empleada al servicio del Ejecutivo Regional por lo que la obligación debe ser compartida; por otra parte solicita al Tribunal se mantenga la Obligación Alimentaria en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) fijada según expediente N° 7.007, por lo que en un futuro pueda aumentarla a una cantidad mayor dependiendo de los ingresos devengado como personal jubilado de la Educación.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Personal jubilado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano A.D.J.L.B., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales confirmando así la Sentencia PROVISORIA fijada por este Despacho en fecha 09-12-03, suma esta equivalente al 32% del Salario mínimo Urbano.-

De igual manera se evidencia al folio 128 de la causa que la madre demandante en el presente proceso devenga ingreso fijo mensual como empleada Pública al servicio del Ejecutivo Regional, por lo que también tiene la obligación compartida para con su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia fotostática de las Partidas de Nacimientos de sus hijos A.Y., T.I., J.A. y CRUZBETH A.T.V., insertas a los folios 49, 50, 52 y 54, las cuales no son valoradas por cuanto los mencionados HNOS. no son hijos del obligado así como tampoco son partes en la presente causa; de igual manera consignó copia fotostática del acta de nacimiento del n.A.D.J.D.L.V., inserta al folio 51 el cual prueba la filiación entre el referido niño y el obligado alimentario.-

  2. - Constancia de estudios donde se evidencia que el niño que nos ocupa se encuentra cursando estudios de educación Pre-escolar la cual se observa al folio 58.-

  3. - Los folios 53, 56 y 57 no son valorados por cuanto los HNOS. T.V. no tienen ningún parentesco con el demandado.-

  4. - Los documentos insertos a los folios 60 al 101 se desechan porque al ser documentos expedidos por terceros, tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  5. - Los folios 15 al 23 son valorados como prueba de que su hijo A.J.L.A. cursa estudios en la ciudad de Maracay en el Instituto Universitario de Tecnología de la Victoria, con el cual el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 165, Ordinal 5° del Código Civil.-

  6. - Los recibos insertos a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 por concepto de pago de servicio de gas, agua, electricidad y CANTV, se desechan por impertinentes y no guardar relación con la causa.-Y así se Declara.-

  7. - Documentos insertos del folio 32 al 34, los cuales se desechan porque al ser documentos expedidos por terceros, tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - Se desecha la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge del demandado por no guardar ninguna relación con la causa.- Folio 35.-

  9. - Documentos insertos a los folios 36 y 37 no son valorados por cuanto la cónyuge del obligado alimentario devenga ingreso mensual fijo como Docente, quién también está obligada a contribuir en la manutención de su hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 165, Ordinal 5° del Código Civil.-

  10. - Copia fotostática de la Resolución N° 03-03-01, de fecha 18-09-2.003 inserta a los folios 38 y 39, la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Jubilado de la Docencia, lo cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha En fecha 23 de Septiembre del 2.003 por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por lo que se CONFIRMA la Decisión Provisoria dictada en fecha 09-12-03, suma esta equivalente al 32% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Mayo del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES signada con el N° 0007-0051-74-0010029526, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el 22,78% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el n.A.D.J.L.V. en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Igualmente por cuanto el obligado alimentario pasó a la situación de Jubilado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se acuerda REVOCAR las medidas de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales ordenadas según oficio N° 636 de fecha 04-04-2.001.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.J.V. titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.004, asistida por la Defensor Público Séptimo, en su condición de madre y representante legal del n.A.D.J.L.V..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por lo que se CONFIRMA la Decisión Provisoria dictada en fecha 09-12-03, que el ciudadano A.D.J.L.B., venezolano, mayor de edad, Jubilado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.753 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo n.A.D.J.L.V. la cual deberá ser aumentada en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el 22,78% de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-74-0010029526, existente en la Entidad Bancaria BANFOANDES.-

TERCERO

Se ordena REVOCAR las Medidas de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales acordadas según oficio N° 636 de fecha 04-04-2.001.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. E.L.B.

Exp. N° 9.713.-

Homer.-

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