Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Guanare, 07 de Abril de 2005

194º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la Ciudadana EDUVIGIDA R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.601, asistida por el Abogado J.F.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, las niñas A.M.S.A. y E.K.S.A., de tres (03) y uno (01) años de edad, respectivamente, mediante la cual solicitan se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.J.S.S., quién falleció Ab-intestato en fecha 11 de Enero del año Dos Mil Cinco (11-01-2005), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.832, como se evidencia del acta de defunción signada con Nº 63, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en auto acta de defunción inserta bajo el Nº 63, de fecha ONCE DE ENERO DEL AÑO 2005 (11-01-2005), correspondiente al ciudadano O.J.S.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.S.S. y EDUVIGIDA R.A.L.C., de fecha 07 de Abril de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 109, actas de nacimientos de las niñas A.M.S.A. y E.K.S.A., insertas bajo los Nros. 278 y 2448 expedidas por la Jefatura de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare y por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos R.R.R. e I.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.520.384 y 10.722.374, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada.

Por lo antes expuesto, y por cuanto los testigos promovidos le merecen fé a esta Juzgadora, cuyos testimonios valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos y el acta de matrimonio que constan en el expediente, y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a la Ciudadana EDUVIGIDA R.A. y a las niñas A.M.S.A. y E.K.S.A. la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante O.J.S.S., vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas y siete copias certificadas de las mismas.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Sol. 1241

HROY/EMJV/MdJVA.-

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