Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoOtorga El Beneficio De Redención Judicial Por El T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001387

ASUNTO : IP01-P-2004-000124

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado: EDUVIGIDO R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. 21.114.955, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano, en perjuicio de S.M. Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista de la Ciudadana Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 1 de Marzo de 2.007 hasta el 15 de Enero de 2.009, de lunes a sábado, cumpliendo una jornada diaria de 6 horas.

Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo, se encuentran desglosadas desde el mes de Marzo de 2.007 al mes de Enero de 2.009. Significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró: UN (1) AÑO; 7 MESES Y 5 DIAS

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

…omissis…

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo del penado EDUVIGIDO R.R., ha laborado por el lapso de UN (1) AÑO; 7 MESES Y 5 DIAS, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de NUEVE (9) MESES, DIESISIETE (17) días y DOCE (12) horas. Y así se decide.

Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Tomando como base el último cómputo efectuado el día 17 de Febrero de 2.009 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:

Tiempo de detención efectivo con redención: 3 años, 6 meses, 26 días y 12 horas.

Tiempo que resta de la pena: 5 años, 5 meses 3 días y 12 horas.

Cumple la pena: el 26 de Abril de 2.015 a las 12 p.m.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar.

Régimen Abierto: Actualmente puede optar.

L.C.: puede optar cuando cumpla las 2/3 parte de la pena es decir 6 años; en fecha 27 de abril del 2.012

Confinamiento: 27 de Enero de 2.013 a las 12 p.m.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO por el lapso de NUEVE (9) MESES, DIESISIETE (17) días y DOCE (12) horas, al penado: EDUVIGIDO R.R., identificado plenamente al inicio de la resolución, actualmente cumpliendo condena de NUEVE (09) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano, en perjuicio de S.M., ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía Víctima). Remítase copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, así como al Director del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado para imponerlo de la resolución.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO,

ABG. K.F.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001387

ASUNTO : IP01-P-2004-000124

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