Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2013-000184

PARTE ACTORA: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472.

APODERADOS JUDICIALES: B.C. DUARTE, MIRELLYS C.S.C., L.S., S.C. y E.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-17.550.218; V-19.349.543; V-20.627.726 y V-13.470.024 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; 129.332; 205.823; 205.822 y 135.679 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, específicamente PDVSA DIVISION BOYACA BARINAS, en la persona de su representante legal ciudadano R.S..

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S., R.P., ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, D.T., D.C., MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, G.G., YETXICA MEDINA, J.O. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.013 (folio 01 al 07), por el identificado ciudadano E.R., representado por su co-apoderada judicial abogada B.D., quien expuso:

Que en fecha trece (13) de enero de 1.989, el actor comenzó a prestar servicios laborales como Técnico Operador, en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario de Bs. 326,45 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2.010, fecha de la jubilación; es decir, que laboro para un periodo ininterrumpido de veintiún (21) años y diez (10) meses.

Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 1.990, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le efectúo al actor el examen médico donde se dejó constancia que estaba apto para el ingreso.

Que en fecha trece (13) de marzo de 2.010, el actor acudió al Centro Clínico Valencia C.A., dejando constancia el Dr. N.L., especialista en Neurocirugía, de la enfermedad actual: Paciente intervenido de Laminectomia lumbar el 12/03/2010, espacios L4-L5, L5-S1. En fecha doce (12) de mayo; diecisiete (17) de junio; cuatro (04) de agosto y tres (03) de septiembre del año 2.010, el actor acudió a la consulta con el especialista, siéndole diagnosticado parestesia en pie izquierdo mas dolor.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.010, el actor acudió a la Gerencia de S.I. de PDVSA División Centro Sur, dejándose constancia en las observaciones de IDX: Compresión Severa L4-L5 L5-S1, estenosis del canal, siendo suscrito la certificación de asistencia médica por el Dr. D.S., Médico Ocupacional y por la Dra. M.E., Médico Cirujano

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, el actor acudió al Centro Clínico Valencia C.A., dejando constancia el Dr. N.L., especialista en Neurocirugía, de la enfermedad actual: dolor intolerable por compresión severa L4-L5, L5-S1, se mantiene en tratamiento y reposo hasta la intervención.

Que el salario integral mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 9.793,5, para un salario integral diario de Bs. 326,45.

Que por el incumplimiento de la parte patronal de lo establecido en el artículo 53, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el artículo 12 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, las actividades desempeñadas por el trabajador, le ocasionaron la enfermedad ocupacional (Hernias Discales L4-L5, L5-S1, Radiculopatia L5), que ameritó intervención quirúrgica, tratamiento médico y rehabilitación, con secuela de Síndrome de Espalda Fallida que le ocasiona Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, motivo por el cual se demanda la indemnización de daños y perjuicios, y daño moral, por la conducta ilícita, intencional y culposa de la parte patronal.

Que demanda a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:

  1. - Por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (Responsabilidad Objetiva de la parte patronal conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras); en virtud de la categoría de daño certificada Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 536.357,35.

  2. - Por concepto de Indemnización por Daño Moral (Responsabilidad Subjetiva de la Parte Patronal), producido como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional Hernias Discales L4-L5, L5-S1, Radiculopatia L5, la cantidad de Bs. 200.000,00.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 736.357,35, equivalente a 6.881,84 U.T.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013 (folio 223) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha ocho (08) de mayo de 2.014 (folio 04 al 06 y su Vto., segunda pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2.014 (folio 18 segunda pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano E.R. padece una Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014, siendo suspendida, a los fines de librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.014, el juez dicta el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano E.R., expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 208 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio de S.L., DIRESAT Barinas (Folio 197 y 198 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Oficio Nº 00132/2012, de fecha doce (12) de junio de 2.012, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 209 al 214 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de P.A. Nº 01, de fecha uno (01) de enero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Gaceta Oficial Nº 394.720 (folio 07 al 10, segunda pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de que informe:

• Si en el departamento de ese instituto reposa historia médica Nº BAR-09-IE-10-0185, a nombre del trabajador R.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.931.472, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas;

• Si la Licenciada Bianca Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.716, adscrita a la dirección Estadal de Salud de los trabajadores Barinas (DIRESAT), es o fue funcionaria de ese instituto.

• Informe de ser cierto que la misma es o fue funcionaria de ese organismo, si la misma fue designada la orden de trabajo Nº BAR-10-0338.

• Informe a que persona de ese organismo le fue asignada la facultad para la orden de trabajo del caso BAR-10-0338.

• Informe la fecha en la que fue asignada la investigación de la orden de trabajo Nº BAR-10-0338;

• Informe a que caso se refiere la orden de trabajo designada al funcionario Nº BAR-10-0338;

• Informe si ese instituto esta facultado para realizar ese tipo de investigaciones y bajo que parámetros legales se rige dicha investigación y si esos derechos de los trabajadores son irrenunciables y si en el desarrollo de la investigación se pudo determinar que la entidad de trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativo a que el trabajador debía recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y el artículo 12 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, relativo a la prestación de los servicios en condiciones que garanticen la protección y seguridad a la salud física, mental y social del trabajador;

• Informe los resultados que arrojaron la investigación del caso y si la representación patronal estuvo siempre representada en la investigación del caso y si a la misma se le notificó desde el comienzo de la investigación y posterior a ello se les notificó de la decisión tomada por ese organismo del estado;

• Informe si en fecha 21 de mayo de 2012, ese organismo certificó con el Nº CMO Nº 03/2012, que al ciudadano R.E.J. se le diagnosticó: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1, RADICULOPATIA L5 (operado), que ameritó intervención quirúrgica tipo laminectomia más foraminectomia y facectomia parcial de columna lumbo-sacra, así como tratamiento médico y rehabilitación, quedando como secuela SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y si la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el ciudadano R.E.J. se encontraba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), según certificación CMO Nº 03/2012 del expediente de investigación Nº BAR-09-IE-10-018.

Observa este tribunal que se recibió en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014 (folio 32 al 36 segunda pieza), oficio Nº 00279-2014, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, suscrito por la Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del cual se infiere: Que en el acto administrativo de certificación el médico ocupacional llego a la conclusión que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional con secuela de Síndrome de Espalda Fallida, que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014, el Juez ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano E.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, se encuentra inscrito ante ese órgano del Estado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014, se recibió oficio signado OABAR Nº 1.036/2014, de fecha doce (12) de agosto de 2.014, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registra como asegurado al ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, únicamente con el empleador PDVSA, Petróleo, S.A., Nº Patronal D11300247 desde el 01/11/1.990, y su estatus actual es ACTIVO; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; ya que, contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 02 y 03 de la segunda pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A, a la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo no compareció a la continuación a la audiencia de juicio oral y publica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por cuanto la parte demandada no comparación a la Audiencia Preliminar, ni estuvo presente en la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencias ya establecidas, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

En anterior a lo establecido para pasar a decidir se debe tener:

Se desprende de los folios 197 al 198 y 207 al 208 de la primera pieza, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por el Medico del servicio de s.l. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Barinas, donde se estableció:

(…) CERTIFICO que se trata de (…) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (…) con secuela de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL. (…)

De la P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se declara.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

1.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada, que esté demostrado que la enfermedad laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que la enfermedad se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, que si el patrono hubiese cumplido con esta normativa no se hubiese producido esta enfermedad, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificado al trabajador, provenga directamnte del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse lo solicitado por las indemnizaciones prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente dicho pedimento. Y así se declara.

Con relación a lo solicitado por daño moral, se debe establecer, que aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de parte del patrono en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con secuela de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: el accionante se desempeñaba como Técnico Operador, con grado de instrucción de Bachiller incompleto.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante.

  6. Capacidad económica del patrono: la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder al actor.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: si bien no es posible restablecer la situación del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente con secuela de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda el demandante, hacer más llevadera la carga moral que padece, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472 contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Así como los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de diciembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-L-2013-000184

En esta misma fecha siendo las 09:46 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.V.

YPD/mjd.-

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