Decisión nº 1547 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000074

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.931.472, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.C.D., L.S., S.C., E.S. y MIRELLYS C.S.C. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V- 19.349.543, V- 20.627.726, V- 13.470.024 y V- 17.550.218 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506, 205.823, 205.822, 135.679 y 129.332.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo la última reforma del documento Constitutivo-Estatutario la que consta en instrumento debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENMAR G.Á.C., D.E.T., A.S., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., A.J.C.G., A.J.S.D. ACOSTA Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.- 10.564.418, V.- 3.305.167 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 64.720, 16.260 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.931.472, civilmente hábil y de este domicilio; en fecha 23 de octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 28 de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación, remitiéndose la causa a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es una empresa del Estado y goza de privilegios y prerrogativas.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2014, dicta sentencia mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de octubre de 2014, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que por motivos fortuitos o fuerza mayor se les hizo imposible a los co-apoderados judiciales de la demandante la comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio; manifiesta la representación judicial de la parte actora, que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia, se encontraba ejecutando la restitución de derechos de un trabajador en sede administrativa; que (sic) “la otra co-apoderada se encontraba indispuesta por quebrantos de salud (…), y de igual forma los anteriores; así como la Dra. Elizabeth que fue la última co-apoderada (…)”

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 151 (LOPT): “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”.

(Omissis).

Del análisis realizado al Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, lo cual el juez lo declarara mediante auto de forma oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

    Omissis

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

    Evidencia esta Alzada que en la audiencia oral de Apelación llevada a cabo por ante este Juzgado, es consignado por la apoderada judicial de la parte actora:

  6. -) Copia Certificada de expediente administrativo N° 004-2014-01-00454, marcado “1”, cuyas partes son: A.C.Z.M. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE REHABILITACIÓN DENTAL CENDET, C.A., llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que la abogada en ejercicio B.C.D., apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, para el día 24 de septiembre del año 2014, a las 8:40 a.m., se encontraba prestando asistencia en un procedimiento de reenganche y restitución de derechos, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, finalizando este a las 11:00 a.m.; razón por la cual considera esta Alzada que la precitada profesional del derecho, no compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio por motivos justificados. Así se establece.

  7. -) Documental en original marcada “2”, de la cual se puede leer en al parte superior: Pcte: Mirellys Sales; 17.550.218; sin embargo de su texto resulta imposible obtener datos, por ser ilegible, por consiguiente, esta Alzada ordenó oficiar al CENTRO DIAGNOSTICO MI JARDÍN DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO, a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares, y una vez que consta en autos dichas resultas este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    De las resultas del informe solicitado al CENTRO DIAGNOSTICO MI JARDÍN DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO, se expresa que la ciudadana Mirellys Salas fue atendida en ese centro asistencial el día 24 de septiembre del año 2014; que la Dra. B.L.M. es trabajadora de ese centro de salud y se encontraba de guardia el día 24 de septiembre del año 2014; así mismo remiten copia certificada de registro de pacientes, en el cual se observa que se encuentra asentado el nombre de la ciudadana Mirellys Salas y su cédula de identidad.

    Ahora bien, es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria, evidenciándose del mismo que la abogado en ejercicio Mirellys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 129.332, se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor. Así se establece.

  8. -) Riela a los folios 139 al 141 marcada con el número 3, Resultados de Laboratorio, realizados en el Laboratorio Clínico Nuestra Señora del Pilar, C.A.; al respecto de dichas documentales esta Alzada establece:

    La documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  9. -) Riela al folio 142 marcada con el número “4”, documental suscrita por el abogado H.M.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.947.024, los días 23 y 24 del mes de septiembre del año 2014, realizó trámites antes ese despacho; razón por la cual considera esta Alzada que la prenombrada profesional del derecho no asistió a la audiencia de juicio oral y pública para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., por motivos justificados. Así se establece.

  10. -) Riela al folio 143, documental marcada con el número “5”, denominada JUSTIFICATIVO MÉDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, suscrita por el Dr. R.G., Médico Cirujano M.P.PS.: 90549, C.M.B:6656; RIF.: V-16613163-0; mediante la cual hacen constar que la asegurado S.C., titular de la cédula de identidad N° V.-20.627.726, se le concedió reposo laboral el día 23/09/2014 por 72 horas.

  11. -) Riela al folio 144, documental marcada con el número “6”, denominada JUSTIFICATIVO MÉDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, suscrita por el Dr. R.G., Médico Cirujano M.P.PS.: 90549, C.M.B:6656; RIF.: V-16613163-0; mediante la cual hacen constar que la asegurado L.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.349.543, se le concedió reposo laboral el día 23/09/2014 por 72 horas.

    Ahora bien, es necesario establecer que los instrumentos que demuestra la causa justificante de incomparecencia de los abogados S.C. y L.S. (folios 143 y 144), son emanados de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria, evidenciándose de los mismo que los abogados ut supra identificados, se encontraban imposibilitados para asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor. Así se establece.

    Así las cosas, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que los profesionales del derecho constituidos por la parte actora, en el presente asunto, no concurrió a la prolongación de la audiencia de oral y pública de juicio fijada para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., por motivos justificados; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veinticuatro de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veinticuatro de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:44 a.m., bajo el No. 0096.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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