Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000825

PARTES EN JUICIO:

Demandante: E.M., Á.T., A.C., J.S., J.C. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.300.689, 7.983.508, 7.454.627, 9.629.682, 7.440.345 y 5.252.092 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: C.S. y J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 29.473 y 51.577 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Nestle Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.M., G.C., K.P., J.M., B.G. y D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.637, 54.142, 130.221, 130.097, 108.180, 74.960, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos E.M., Á.T., A.C., J.S., J.C. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.300.689, 7.983.508, 7.454.627, 9.629.682, 7.440.345 y 5.252.092 respectivamente y de este domicilio, en contra de sociedad mercantil Nestle Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISION DE LOS HECHOS, publicando sentencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2009.

Mas adelante en fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibida Acción de Amparo intentada por Nestle Venezuela S.A, en el cual se declara SIN LUGAR la acción de amparo contra la falta de notificación de la demandada y CON LUGAR la acción de a.c. por incorrecta notificación de la sentencia proferida en la causa principal, ordeandose al Juzgado A Quo indicar el momento a partir del cual comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos; en razón de ello en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación del auto; motivo por el cual comparece la parte accionada en fecha 28 de julio de 2009 y apela de la referida sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 04 de marzo de 2009, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2009, tal como se evidencia a los folios 238 al 242 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia no estar de acuerdo con la sentencia de instancia por varios motivos entre los cuales señala:

Manifiesta en primer término violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, toda vez que la notificación de la misma se realizó en una ciudad distinta a donde se encuentra la sede principal de la empresa; ya que la sede principal esta ubicada en la ciudad de Caracas, y la notificación fue practicada en la ciudad de Barquisimeto, vale decir un sitio distinto según sus dichos a lo ordenado en el auto de admisión, donde se libraría exhorto; así mismo manifiesta que esta violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le impidió comparecer a la audiencia preliminar fue previamente denunciada en A.C. conocido por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Adicionalmente a ello manifiesta que en caso de no prosperar las denuncias entes señaladas, procede a realizar defensas de fondo, entre las cuales señala que existe una contradicción en el libelo de demanda, al no establecer de manera clara los distintos salarios devengados por los trabajadores; así mismo señala que el Tribunal de instancia no tenia jurisdicción para conocer del presente asunto, dado que al devengar salario mínimo los trabajadores dicha demanda debía ventilarse en sede administrativa, así mismo hace referencia a que en el libelo de demanda se menciona a una Sociedad Mercantil la cual no fue traída al proceso; en razón a lo cual denuncia que todos estos puntos confusos debieron ser resueltos a través de la figura del despacho saneador.

Denuncia la violación por parte del Tribunal de instancia del contenido del artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso de marras, entre las cuales se encuentran la flexibilización respecto de la consecuencia de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad.

Por ultimo señala una falta de valoración de las pruebas insertas a los autos por parte del sentenciador de instancia, que según sus dichos las mismas atentaban contra la pretensión de los actores.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente y vista la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como punto previo este sentenciador, procede a verificar que no se hubiesen vulnerado las garantías constitucionales de las partes.

En este sentido, luego de un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto constata quien sentencia a los folios 214 al 228, sentencia de A.C. emanada del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara entre otras cosas, SIN LUGAR la Acción de A.C., contra la falta de notificación de la demanda incoada.

Ahora bien, es importante señalar que se evidencia de la sentencia ut supra expuesta, que uno de los motivos por los que se interpone dicha Acción de Amparo, es por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa de Nestle Venezuela S.A, por haberse notificado en una sede distinta de la principal y por no haberse librado el exhorto conforme al auto de admisión; por lo que es evidente que dicha Acción de Amparo resolvió en sede constitucional las presuntas violaciones denunciadas en este recurso de apelación, razón por la cual resulta oportuno realizar las siguientes apreciaciones:

Luego de dictada una sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

También la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningun otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.

Así pues, tomando en consideración lo anteriormente expuesto es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 7 así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad; la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia formulada respecto a la presunta falta de jurisdicción del Tribunal de Instancia, luego de revisar minuciosamente las actas que componen el presente asunto, no constata quien sentencia que las partes hubiesen planteado la falta de jurisdicción; aunado a ello dada la naturaleza laboral de los conceptos pretendidos consecuencia de la terminación de la relación laboral alegada, correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución su conocimiento. Así se decide.

Con respecto al alegato de la omisión de haberse traído al proceso a la otra sociedad mercantil mencionada en el libelo, observa quien Juzga que los actores no demandan en la presente causa a una sociedad mercantil distinta a Nestle Venezuela S.A; en razón de lo cual debe ser desechado tal alegato. Así se establece.

En relación al alegato de la falta de aplicación del despacho saneador; es importante destacar que dicha figura constituye una herramienta que debe utilizar el Juzgador a objeto de depurar el proceso, a los fines de que mas adelante se pueda dictar una sentencia definitiva, en tal sentido el Juez tiene dos oportunidades distintas en las cuales ordenar el despacho saneador, la primera de ellas, cuando verifica si la demanda intentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de que no sea así procederá a ordenar su subsanación so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda y en el segundo caso, cuando se da por terminada la audiencia preliminar y se ha detectado algún vicio procesal; en el presente caso, al cumplir la demanda interpuesta con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente, como en efecto ocurrió era admitirla dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la condenatoria de admisión de los hechos, la cual según los dichos de la recurrente no era procedente en virtud de que el Tribunal de Instancia debía valorar las pruebas presentadas por las partes actoras; es importante señalar que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces están obligados a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, ello en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

Así pues, tomando en consideración el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En tal sentido, de conformidad con la sentencia ut supra trascrita, es evidente que en aquellos casos en los que la incomparecencia de la accionada, ocurra en la instalación de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos revestirá un carácter absoluto, vale decir una presunción juris et de jure por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto, que la parte accionada, en la oportunidad legal pertinente para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma, en virtud de lo cual el Tribunal de Instancia debía sentenciar conforme a una presunción de admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En consecuencia, dado que la Ley y la Jurisprudencia solo establecen dos supuestos en los cuales no se puede declarar la admisión de los hechos, los cuales son la ilegalidad de la acción propuesta o que los conceptos pretendidos sean contrarios a derechos; así mismo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que la admisión de los hechos, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de conceptos extraordinarios ó que excedan de los legales.

Por todo lo antes expuesto y visto que en el presente recurso no fueron justificados los motivos de incomparecencia de la parte accionada, y visto que la presente demanda no encuadra en las excepciones establecidas por la Ley y la Jurisprudencia, se confirma la admisión de los hechos, condenada por el Juzgado de Instancia y se ordena el pago de los conceptos pretendidos por los actores los cuales serán detallados a continuación. Así se establece.

E.M.:

Fecha de Ingreso: 02/08/1986

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Indemnización de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 330 días multiplicados por 5,00 Bs. F lo que arroja la suma de 1.650,00 Bs. F. Así se decide.

Compensación por Transferencia: de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden 300 días multiplicados por 2,67 Bs. F. Alcanzando la cifra de 800,00 Bs. F. Así se establece.

Intereses Moratorios artículo 668 LOT: Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 560días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 15.603,42 Bs. F. Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 932,50 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F lo que totaliza la cifra de 27.975,00 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor 2.430 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs.F. Alcanzando a la suma de 72.900,00 Bs.F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 42,91 Bs. F último salario integral, arrojando la suma de 10.299,60 Bs. F. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 15.403,60 Bs. F. Así se decide.

L.A.R.:

Fecha de Ingreso: 01/02/1991

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Indemnización de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 180 días multiplicados por 5,00 Bs. F. lo que arroja la suma de 900,00 Bs. F. Así se decide.

Compensación por Transferencia: de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden días multiplicados por 2,67 Bs. F. Alcanzando la cifra de 480,60 Bs. F. Así se establece.

Intereses Moratorios artículo 668 LOT: Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 560días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 15.603,42 Bs. F. Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 855,50 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 25.665,00 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 1890 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. Alcanzando a la suma de 56.700,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 42,91 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 10.299,70 Bs. F. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 15.403,60 Bs. F. Así se decide.

A.R.T.

Fecha de Ingreso: 13/02/1991

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Indemnización de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 180 días multiplicados por 5,00 Bs. F lo que arroja la suma de 900,00 Bs. Así se decide.

Compensación por Transferencia: de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden 180 días multiplicados por 2,67Bs. F. Alcanzando la cifra de 480.00 Bs. F. Así se establece.

Intereses Moratorios artículo 668 LOT: Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 560 días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 15.603,41 Bs. F. Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 855,50 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 25.665,00 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 1890 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. alcanzando a la suma de 56.700,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 42.91,00 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 10.299,70 Bs.F. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 15.403,60 Bs. F. Así se decide.

A.C.

Fecha de Ingreso: 01/06/1991

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Indemnización de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 180 días multiplicados por 5,00Bs. F lo que arroja la suma de 900,00 Bs. F. Así se decide.

Compensación por Transferencia: de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden días multiplicados por 2,67Bs. F. Alcanzando la cifra de 480,00 Bs. F. Así se establece.

Intereses Moratorios artículo 668 LOT: Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 560días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 15.603,41 Bs. F Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 833,50 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 25.005,00 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 1850 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. Alcanzando a la suma de 55.500,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 42,91 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 10.299,70 Bs. F. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 15.403,60 Bs. F. Así se decide.

J.S.

Fecha de Ingreso: 16/03/1996

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Indemnización de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponde 30 días multiplicados por 5,00 Bs. F lo que arroja la suma de 150,00 Bs.F Así se decide.

Compensación por Transferencia: de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden 30 días multiplicados por 2,67Bs. F. Alcanzando la cifra de 80,00 Bs. F. Así se establece.

Intereses Moratorios artículo 668 LOT: Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 560días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 15.603,41 Bs. F. Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 600 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 18.000,00 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 1280 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. Alcanzando a la suma de 38.400,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 42,91 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 10.299.70 Bs. F. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 15.403,60 Bs. F. Así se decide.

J.C.

Fecha de Ingreso: 16/10/1996

Fecha de Egreso: 26/11/2006

Ultimo Salario Mensual: 900,00 Bs. F.

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 350 días de salario, lo que calculado en base al salario correspondiente de cada mes, arroja una cantidad de 11.997,13 Bs. F Así se decide.

Intereses sobre antigüedad: se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono vacacional: conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de la empresa el actor se hace acreedor de 317 días multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 9.504,90 Bs. F. Así se determina.

Utilidades: En base al artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor 730 días, multiplicados por el último salario normal de 30,00 Bs. F. Alcanzando a la suma de 21.900,00 Bs. F. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde a el ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 42,91 Bs. último salario integral, arrojando la suma de 9.012,15 Bs. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria arroja la suma de 13.457,60 Bs. F. Así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, solo sobre los siguientes conceptos: intereses moratorios (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) e intereses sobre prestación de antigüedad, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales de los conceptos anteriormente señalados, con los parámetros ut supra indicados.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, de Indemnización de antigüedad, bono de transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad y bono de transferencia (viejo régimen) y antigüedad (régimen actual) causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la ejecución de la presente decisión. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por Indemnización de antigüedad y antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de Julio de 2009, por la parte demandada, en contra del sentencia de fecha 04 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del Recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

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