Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMB

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO N° 03

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: M.E.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.508, domiciliada en Residencias Rosa E, Torre 2, piso 07, apartamento 7-26, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de guardadora legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asistida por la Abogada M.C.P.M., Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: I.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.791, domiciliada la Urbanización San Cristóbal, Avenida 02, casa N° 88, Quinta Gla-en, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD-LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en la calle 25, avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña M.G., piso 01, Oficina 03, Mérida, estado Mérida. ----------------

II

Demandó la ciudadana M.E.Q.Q., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra de la ciudadana I.L.G.R., ambas identificadas en autos, actuando en su condición de guardadora legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Manifestó la solicitante que desde que nació la citada niña asumió sus cuidados en todos los sentidos, y la madre de la niña nunca se ha ocupado de la misma, y es una persona inestable, se ausentaba de la casa y nunca se ocupaba de la citada niña y por cuanto desde que se retiro de la casa no ha tenido contacto con la niña, ignorando totalmente las responsabilidades y obligaciones, dejando la responsabilidad y atención en manos de la guardadora. Igualmente manifiesta que en virtud de la conducta de la madre acudió al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, el 04/02/2004, fecha en la que se suscribió un acta en la cual la madre expone que hacia entrega de la niña porque no contaba con los recursos económicos para mantenerla. Luego de la firma de la mencionada acta la madre de la niña permaneció dos meses en casa de la guardadora y desde que se retiro no ha tenido contacto con la niña, en fecha 17/05/2004, el caso de la niña fue referido a la Fiscalia, según oficio N° D.G.P 228, siendo citada para el 16/06/2004, a los fines de sostener entrevista con las fiscales, en dicha audiencia expuso nuevamente la situación de la niña, acordándose suscribir un acta de colocación familiar en familia sustituta y Representación legal. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, a la ciudadana I.L.G.R., ya identificada, por PRIVACION DE P.P., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 (ordinales c e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30 encabezamiento y parágrafo primero de acuerdo a las previsiones del artículo 177, 450 y siguientes de la ley especial. .-------------------------------------------------------------------------------------------------

III

En fecha 18/11/2005, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana I.L.G.R., a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que considere pertinentes. Se ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal para que realice el correspondiente Informe Social a las partes. Debidamente notificada la Fiscal, según corre inserta boleta al folio 18 del presente expediente. Mediante auto de fecha 07/07/2006, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09/10/2006, la Fiscal Décima Quinta, Abogada M.C.P.M., actuando en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 05/10/2006, en el cual consta Cartel Único de Citación a la ciudadana I.L.G.R.. Mediante acta de fecha 24/10/2006, el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante diligencia de fecha 29/01/2007, la parte demandante solicitó la designación de Defensor ad- litem. Mediante auto de fecha 30/01/2007, el Tribunal, designa a la abogada B.C.P.V., identificada en autos, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Mediante acta de fecha 08/02/2007, la Defensora Ad-Litem, aceptó la designación. Mediante auto de fecha 13/04/2007, el Tribunal acordo librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la abogada B.C.P.V., en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien consignó en un (1) folio util la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 25/05/2007, el Tribunal acordó ratificar con carácter urgente, la comunicación N° 6011, de fecha 18/11/2005, dirigida a la Trabajadora Social, relacionada con el Informe Social en el hogar de las partes. En fecha 25/10/2007, la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe social solicitado. Mediante diligencia de fecha 22/11/2007, la abogada B.C.P.V., identificada en autos, renuncio como Defensora Ad- Litem en la presente causa. Mediante auto de fecha 22/11/2007, acuerda nombrar Defensora Ad-Litem a la abogada L.C.G.Q., identificada en autos. Mediante acta de fecha 06/02/2008, se juramento y acepto la designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Mediante acta de fecha 06/05/2008, se deja constancia que la niña de autos, no quiso permanecer, ni dar su opinión. Mediante auto de fecha 26/05/2008, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11/06/2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

MOTIVACIÓN

IV

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La p.p. es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la p.p. durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Doctora G.M., en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------------------------------------

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------

En el caso de autos la guardadora legal, solicita se prive a la madre biológica del ejercicio de la p.p. sobre su hija OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la maternidad, invocando que la madre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.---

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------

PRIMERO

Ha quedado comprobado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, se encuentra bajo Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, dictada por este Tribunal de Protección, en fecha 23/09/2004, expediente N° 10452, en el hogar de la ciudadana M.E.Q.Q., hoy demandante, quien ha asumido las responsabilidades impuestas por el Tribunal, representando a la niña legalmente y brindándole asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, velando por su integridad física y desarrollo integral. Así se declara.------------------------------------------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demanda, Abogada B.C.P.V., identificada en autos, exponiendo: “Rechazo y contradigo todo lo que pueda perjudicar a la ciudadana Ismelda Luzm.G., en el presente juicio. Segundo: hago del conocimiento que fue imposible localizar a la ciudadana I.L.G., solicito el informe social del hogar de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE…”.

TERCERO

En la oportunidad del acto oral se hicieron presentes, la ciudadana M.E.Q.Q., parte demandante, la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) Abogada V.K.M.A., la Abogada L.C.G.Q., identificada en autos, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Una vez declarado abierto el acto oral se le concede el derecho de palabra a la accionante a través de la Fiscal quien ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda y promueve las testifícales siendo incorporadas a las actas, pruebas que el Tribunal pasa a a.y.a.v.d.l. siguiente manera: DOCUMENTALES 1.-) Acta N° 334, suscrita por la ciudadana M.E.Q.Q., ante la Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, que riela al folio 3 del presente expediente, el Tribunal la valora en su contenido, por provenir de funcionaria debidamente autorizada para ello. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 358, de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación de la niña con su madre biológica. 3.- Copia simple de la Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal de la niña OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de residencia suscrita por el P.C. de la Parroquia A.S.D., que corre inserta al folio 8 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe de Contador Independiente, referido a los ingresos percibidos durante el periodo comprendido entre el primero de enero al 31 de diciembre del año 2004, de la sra. M.E.Q.Q., el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple de la audiencia que riela al folio 10 y su vuelto, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 7.- Cartel de citación que riela al folio 30 del presente expediente, el Tribunal observa que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 461 de la Ley especial en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Informe Social que riela del folio 50 al folio 54 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por cuanto fue elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello. Así se declara. En cuanto a las pruebas TESTIFICALES: presentados los testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas: S.D.C.C.S., H.J.D.D. y G.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.995.301, V- 5.198.160 y V- 8.006.990 respectivamente, domiciliados la primera en el Av. principal, casa N° 42, Manzano Bajo, Ejido Estado Mérida, la segunda en la Urbanización A.L., calle N° 1, caso N° 4, El Saladito, Ejido, Estado Mérida, el tercero en la vereda D-2, N° 41, S.J., Municipio Libertador del Estado Mérida, las dos primeras testigos en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen a la madre de la niña y a la guardadora ciudadanas I.L.G.R. y M.E.Q.Q., identificadas en autos. Que la ciudadana I.L.G.R., vivió en casa de la Sra. Eduvigis, que se fue y no volvió más desde los tres primeros meses de vida de la niña, que la madre biológica no tiene contacto con la niña y que no se volvió a ver más. Personas mayores de edad, serias, que conocen los hechos porque los han presenciado ya que conocen a la madre biológica de la niña de autos y a su guardadora, por lo que el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. En cuanto al testimonio del ciudadano G.A.R.G., identificado en autos, hubo contradicción en sus respuestas, por cuanto en la pregunta N° 1. ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a las ciudadanas M.E.Q. e I.G.R.? Respondió: A la sra. E.Q. si la conozco, pero a la señora ISMELDA no tengo conocimiento quien es ella, no se quien es. Pregunta N° 2: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien dio a luz a la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Si la señora ISMELDA. Pregunta N° 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.G., no a procurado tener ningún tipo de contacto con su hija OMITIR NOMBRE, después de haberla abandonado?. Respondió: Si se y me consta que desde el mismo momento en que dio a luz se desapareció y desde ese momento no se sabe nada de ella. (Negritas y subrayado de esta juzgadora). Analizadas como han sido las deposiciones de este testigo, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, no aporta información veraz y su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, por lo tanto, se trata de un testigo referencial, en consecuencia, el Tribunal no valora su testimonio. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Corre inserto del folio 50 al folio 54 del presente expediente, informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, al cual se le concede valor de plena prueba por cuanto fue realizado y practicado por persona autorizada por la ley para tales fines, quien merece la confianza y credibilidad. Así se declara.--------------------------------------------------------------QUINTO: Demostrado como ha sido que la ciudadana M.E.Q.Q., identificada en autos, en su carácter de guardadora legal de la niña de autos, ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal han debido asumir los progenitores, visto igualmente que la madre asumió una conducta indiferente hacia su hija, como ha sido demostrado en las actuaciones insertas en el presente expediente, se concluye que efectivamente la ciudadana I.L.G.R., ya identificada, madre biológica de la niña de autos, ha incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hija, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde los primeros meses de nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de la niña de autos, es privar del ejercicio de la p.p. a la madre biológica ciudadana I.L.G.R., ya identificada, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana: M.E.Q.Q., antes identificada, guardadora legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad, ya identificada, en contra de la ciudadana I.L.G.R., ya identificada, madre biológica, con fundamento en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. Se condena a la parte demandada ciudadana I.L.G.R., identificada en autos, al pago de las costas de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.----------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.---------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m)

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13127

MIRdeE/

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