Sentencia nº 1409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 4 de junio de 2003, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 12.540 del 28 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente 8565 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en su propio nombre por la abogada E.U.M., titular de la cédula de identidad N° 3.301.041, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017, y en representación de su hija menor de edad, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por las abogadas R.A.C.M. y M.R.R., inscritas también en el prenombrado Instituto con los Nros. 45.438 y 23.482, respectivamente, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la apelación efectuada por la accionante y el tercero interviniente, contra la decisión dictada, el 21 de mayo de 2003, por ese Juzgado Superior, la cual declaró con lugar el amparo interpuesto.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de junio de 2003, la accionante presentó escrito en el que fundamentó la apelación.

El 27 de noviembre de 2003, el tercero interviniente consignó argumentos tendentes a reiterar la apelación presentada ante el referido Juzgado Superior el 6 de mayo de 2003.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2002, la accionante actuando en su propia representación y de su menor hija, asistidas de abogados interpusieron ante esta Sala amparo constitucional en los términos narrados.

El 29 de enero de 2003, esta Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer del amparo interpuesto y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 26 de mayo de 2003, la accionante y los terceros intervinientes apelaron de la decisión, siendo ésta la que se conoce ante la Sala.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

A fin de fundamentar el amparo interpuesto, la accionante denunció irregularidades cometidas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2001, debido a que la misma en su opinión incurre “... en múltiples errores de apreciación de los hechos y de la aplicación del derecho, y por la cuantía, los cuales no pueden ser censurados por el Tribunal Superior, por cuanto no existe recurso ordinario ni extraordinario en contra de la sentencia dictada”. Para ello, manifestó la inobservancia de esa Instancia de examinar y revisar la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio, al limitarse únicamente a transcribir el contenido de los argumentos del fallo, sin examinar las pruebas presentadas en el juicio y su relación con el texto de esa sentencia, haciendo que el Juzgado de Primera Instancia haya incurrido en una “... violación constitucional grave, tal como lo consagra el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (resaltado del libelo de la demanda).

Expuso su insatisfacción con respecto al fallo, debido a la omisión del Juzgado agraviante de emitir pronunciamiento sobre sus alegatos, en especial, en “... lo referente a la solicitud de Acumulación del Expediente N° 33420, de Intimación por Cobro de Bolívares, al Expediente N° 98-8264, de Demanda de Nulidad de Venta de Pacto de Retracto, con el cual está subordinado, negándome con ello la oportunidad que sí le concedió a la Parte Actora de que las razones, alegatos de hecho y de derecho que hiciéramos valer fueran revisadas por el Tribunal que estaba conociendo en APELACIÓN” (resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito libelar).

En igual orden, argumentó el vicio de incongruencia negativa cometido por la sentencia denunciada, por atribuir a los demandantes en el procedimiento de intimación, ciudadanos P.G.M. y G.A., el carácter de  legítimos demandantes actuantes en su propio interés, cuando en realidad eran mandatarios, tal como se dedujo de su libelo de la demanda y de la letra de cambio endosada, lo que estaría violando la disposición contenida en el artículo 426 del Código de Comercio, debido a que el endoso en procuración no faculta al endosatario para actuar en su propio nombre, sino en representación del endosante.

En referencia a la argüida falta de análisis de las pruebas presentadas, expresó que “... con la sola confrontación de las dos sentencias, [se] omite por no decir ignora, cualquier otra consideración en relación a otras pruebas cursante[s] en el expediente, colocándose así en violación constitucional del cumplimiento de la competencia entregada y en definitiva incurriendo en la violación del Derecho al Debido Proceso esperado por nosotros los ciudadanos E.U.M. y O.J.O.C., por cuanto de tales pruebas se desprende que el único vínculo comercial con el ciudadano L.A.H.D., fue el préstamo relacionado, subordinado y vinculante con la Solicitud de Entrega Material Expediente N° 98-245, la cual quedó sin efecto por sentencia de esta Sala Constitucional en fecha 05 de junio del 2001, y con la demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, Expediente N° 98-8264, ambos cursante[s] por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en los actuales momentos se encuentra en etapa de evacuación de pruebas”.

Refirió que las pruebas consignadas y los alegatos presentados en el escrito de informes durante la etapa de apelación, y obviados por el juzgado de la causa en su decisión del 14 de noviembre de 2001, son las siguientes: i) Copia certificada de la solicitud de entrega material; ii) Copia certificada de la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto; iii) Copia de la sentencia de amparo constitucional dictada por esta Sala. Siendo estos los medios sobre los cuales se incurrió en silencio de pruebas.

Con base en lo anterior, denunció que la falta de estudio de los argumentos y las pruebas hizo que el agraviante incurriera en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Para ello, refirió jurisprudencia de esta Sala relacionada con los supuestos atinentes a la violación de los derechos denunciados, específicamente, en lo referente a la falta de juzgamiento sobre puntos controvertidos en el proceso y a la inmotivación de las sentencias como causal de procedencia del amparo, errores de los cuales considera, incurrió el fallo cuestionado, por evadir “... la consideración y análisis, de las pruebas y alegatos, limitándose solamente a reproducir lo establecido por la sentencia del a quo, al considerar únicamente a la capacidad y a la cualidad de los apoderados judiciales G.A. y P.G.M., del ciudadano L.A.H.D., Parte Actora, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, constituyendo trascendentalmente en nuestro caso en concreto una flagrante violación del derecho fundamental, de que el asunto fuera resuelto por dicho Tribunal, de una manera acorde con el Debido Proceso, a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, como garantía constitucional, contemplada en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado de la demanda de amparo).

Finalmente, solicitó mandamiento de amparo constitucional en el sentido de resarcirle la situación jurídica infringida. Para ello, peticionó: i) Se le decrete a favor suyo y de su hija el amparo interpuesto; ii) Se decrete la inadmisibilidad de la demanda de intimación por la colusión cometida en el endoso de la letra de cambio, por el demandante L.A.H.D., anulándose de esta manera la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene el levantamiento de la medida de embargo; iii) Se ordene “la Acumulación solicitada tanto en el a quo como el a quem”, tanto del procedimiento por cobro de bolívares en razón de la letra de cambio, como de la demanda de nulidad de la venta con pacto de retracto existente entre las mismas partes, juicio que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; iv) Se remita copia del fallo a dictarse a la Inspectoría General de Tribunales, para que se determinen las responsabilidades correspondientes.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo interpuesto, ordenando anular los actos de ejecución consecuentes a la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que a su vez ratificó la decisión del Juzgado Noveno de Municipio.

En tal sentido, respecto a los vicios de inmotivación e incongruencia argumentados, el fallo apelado indicó que, de los autos del expediente del juicio principal, se evidenciaba la presentación de un escrito el cual fue consignado por la actora en amparo y de cuyo contenido no se determinaba claramente si comprendía una oposición a la intimación o si en realidad tenía la finalidad de dar contestación a la demanda, por considerar la parte intimada que el juicio estaba comprendido dentro del procedimiento ordinario. Sin embargo, independientemente de la figura empleada por la quejosa en ese escrito, consideró incumplida la carga procesal de oposición a la intimación por haber precluído el lapso para hacerlo de conformidad con los artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo inviable que la sentencia haya incurrido en los vicios delatados por la accionante en amparo, por la imposible inobservancia de sus argumentos de defensa y por silencio de pruebas, pues no hubo oportunidad procesal para proceder a su estudio y valoración.

Al verificarse lo anterior, indicó la existencia de suficiente jurisprudencia, según la cual la decisión sobre asuntos de carácter previo a las demás defensas y cuestiones planteadas por las partes, obvian el pronunciamiento sobre estas últimas, siendo además, aquellos planteamientos expuestos tardíamente ajenos de ser sometidos al pronunciamiento del juez en razón del principio de preclusión de los actos procesales. Aunado a lo anterior, indicó que no podía declararse la nulidad del fallo, por incongruencia o inmotivación, en virtud del principio finalista que gobierna el régimen de las nulidades procesales.

  No obstante tal disquisición, observó que la quejosa trajo a los autos nuevos recaudos relacionados con la notificación de la sentencia dictada por el juzgado accionado, la que consideró necesario analizar en virtud de la potestad del juez constitucional para investigar dentro de las actas del procedimiento la posibilidad del acaecimiento de un agravio constitucional distinto al invocado y que sea resarcible mediante amparo. En razón de ello, verificó que la accionante, para el 12 de noviembre de 2002, había alegado ante el juzgado de la causa que la notificación de la sentencia efectuada mediante cartel se hizo en nombre del codemandado –su concubino- en lugar de sus hijos, pues éste había fallecido.

Ante este elemento, destacó que si bien del expediente se verificaba que la muerte del codemandado se suscitó el 10 de mayo de 1999, la referida acta de defunción sólo se consignó el 25 de mayo de 2002, es decir, luego de dictarse la decisión cuestionada del 14 de noviembre de 2001, siendo imposible para la oportunidad de emitirse el fallo, que el juzgado de la causa y el de ejecución conocieran del hecho. 

En ese mismo orden de ideas, indicó que luego de haberse consignado la partida de defunción, en la que constaba la existencia de dos (2) herederos, una de ellos, menor de edad, el juzgado de la causa no observó este nuevo elemento y prosiguió con la ejecución de la sentencia accionada, ordenando primero el cumplimiento voluntario, el 19 de noviembre de 2002, y luego la ejecución forzosa, el 30 de enero de 2003, exhortando su mandamiento sobre los bienes del de cujus.

Al respecto, señaló que, al haberse trasmitido los activos y pasivos a los herederos, debieron ser éstos los citados por haber mediado sustitución de parte, además que, debido al fallecimiento de uno de los demandados hacía operativa la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en ello, comprobó que el procedimiento debió suspenderse en fase de ejecución, siendo conveniente declarar nulas las actuaciones relacionadas con la ejecución de la decisión cometidas a partir del 19 de noviembre de 2002, inclusive la efectuada en esa oportunidad, concluyendo así, que si bien éstos no eran los actos impugnados por inconstitucionalidad por la accionante, ni fue el tribunal ejecutor el accionado, resultaba procedente la protección constitucional en los términos concluidos por el fallo.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA ACCIONANTE

En primer término, la accionante reiteró en su apelación la existencia de los agravios constitucionales traducidos en la inobservancia cometida por los juzgados de la causa relacionados con la omisión en el estudio de los alegatos, defensas y probanzas presentados por su persona, lo cual se traduce en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ahora cometidos tanto por los juzgados de la causa principal, como por el superior que se pronunció del amparo. De manera especial, reiteró la falta de pronunciamiento solicitada respecto a la acumulación de la causa de intimación con respecto a la de un juicio existente entre las mismas partes y que versa sobre la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto, lo cual atenta contra la transparencia que exige el artículo 26 de la Constitución.

Por otra parte, con respecto a la consignación del acta de defunción de su concubino –codemandado en el procedimiento de intimación- señaló que tal información la había traído con anterioridad a la consignación de la partida de defunción. Al respecto, argumentó que de los autos se evidencia que, el 2 de julio de 2001, consignó en el juicio de intimación seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de esta Sala Constitucional donde constaba el fallecimiento del codemandado, ciudadano O.J.O.C., es decir, cuatro meses antes de emitirse el pronunciamiento por parte del juzgado agraviante. Igualmente, expresó haber presentado el 11 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual informaba que en el expediente constaba el fallecimiento del codemandado, y en razón de ello, le informaba la imposibilidad de notificarlo, de lo cual, se hizo caso omiso.

A su vez, expuso que “[c]omo se concluye de la lectura de la sentencia objeto de la Apelación, nosotros E.U.M., por mis propios derechos y en nombre y representación de mi menor hija (...), accionamos a través de este medio procesal extraordinario, porque la decisión dictada por el Juzgado Agraviante Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de la más elemental búsqueda de la verdad procesal y sólo se limitó a reproducir los mismos argumentos de la sentencia dictada en el Tribunal de la causa, afirmación fácilmente constatable. Es así como la sola confrontación de las dos sentencias, omite, por no decir ignora, cualquier otra consideración en relación con otras pruebas cursante en el expediente, colocándose así en la violación constitucional del cumplimiento de la competencia entregada y en definitiva incurriendo en la violación del Derecho al Debido Proceso esperado por nosotros los demandados E.U.M. y O.J.O.C., por cuanto de tales pruebas se desprende que el único vínculo comercial con el ciudadano L.A.H.D., fue el préstamo relacionado, subordinado y vinculante con la Solicitud de Entrega Material Expediente N° 98-245, la cual quedó sin efecto por Sentencia de esta Sala Constitucional en fecha 05 de Junio de 2001, y con la Demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, Expediente N° 98-8264, ambos cursante[s] por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en lo actuales momentos se encuentra en etapa de sentencia para la fecha de este escrito”. Elementos probatorios esenciales al proceso y cuya inobservancia acarreó que el juzgado agraviante incurriera en silencio de pruebas por no apreciarlas al momento de analizar el amparo interpuesto.

Agregó que la representación de la parte actora en el juicio principal, con los exhortos librados por el juzgado de la causa, procedió a retirar el saldo de la cuenta corriente N° 134-0014-86-0143044432 que estaba a nombre del de cujus ciudadano O.J.O.C., sin haber cumplido previamente con la citación de los herederos conocidos, solamente limitándose a publicar un cartel a nombre del fallecido.

En cuanto al escrito de apelación presentado por el tercero opositor, reputó el punto relacionado con la venta de un inmueble pactada entre ellos con anterioridad a este juicio, y la existencia de un fraude procesal creado mediante el establecimiento de diversos juicios relacionados con cobro de bolívares y la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, señalando al efecto que, el primero de los juicios intentados está relacionado precisamente con la demanda por intimación, la cual es objeto del presente amparo, mientras que el juicio existente ante la jurisdicción de menores resulta ajeno al conocimiento de esta causa, y la nulidad de la venta con pacto de retracto sí fue interpuesta por su persona y es el juicio del cual alega debe estar subordinado el juicio monitorio, siendo los medios de defensa que ha ejercido para defensa suya y la de su hija menor de edad, y no pueden constituir fraude procesal.

Por otra parte, indicó que lo pretendido por el tercero opositor referente a un procedimiento de entrega material del inmueble que se vendió, es con la intención de ignorar la decisión adoptada por esta Sala Constitucional el 25 de mayo de 2001, la cual en esa oportunidad anuló la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO OPOSITOR

El ciudadano L.A.H.D., contraparte de la accionante en el juicio principal de intimación, apeló de la decisión de amparo en los términos siguientes:

Indicó que de los autos se aprecia la falta de pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por su persona en relación con la violación de la cosa juzgada. Al respecto, indicó la existencia previa de una venta con pacto de retracto efectuada por la accionante sobre un inmueble, con respecto al cual, el 3 de octubre de 1998 se solicitó su entrega material ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión de efectuar la entrega fue confirmada mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción, la cual se relaciona con los mismos hechos que la accionante ha pretendido discutir a través del amparo.

Por otra parte, invocó la violación del artículo 27 de la Constitución, debido a la apreciación realizada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual subvirtió el proceso al crear una nueva situación jurídica distinta a la denunciada como vulnerada por la accionante.

Con base en lo expuesto, solicitó la anulación de la sentencia dictada en amparo por el identificado Juzgado Superior.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia y, al respecto, observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala procede a pronunciarse en relación con las apelaciones interpuestas y, en tal sentido, observa que de los autos consignados en la presente causa de amparo, se evidencia que los ciudadanos E.U.M. y L.A.H.D. han mantenido distintos pleitos judiciales, los cuales según sus aseveraciones, versan sobre un mismo punto, como es, un préstamo efectuado por el prenombrado ciudadano a favor de la accionante y que se garantizó de manera disimulada con una venta con pacto de retracto, de la cual, se exigió su entrega material. De ese procedimiento se debe señalar, tal como se indicará infra, que el mismo fue anulado por esta Sala Constitucional al determinar que durante el mismo se contravino lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia SC número 964 del 5 de junio de 2001).

Por otra parte, de los recaudos consignados en el expediente se verifica, que el procedimiento de intimación sobre el cual versa el presente amparo, tiene como fundamento unas letras de cambio libradas por la accionante, las cuales fueron ejecutadas por esta vía intimatoria por el ciudadano L.A.H.D. ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó la viabilidad de la ejecución, toda vez que la ciudadana E.U.M. no se opuso tempestivamente a la intimación en los términos delimitados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, criterio que a su vez fue confirmado en segundo grado de la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta la decisión accionada en este amparo.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó la inviabilidad de las argumentaciones presentadas por la accionante al no determinar en la decisión cuestionada, la existencia de los vicios de inmotivación e incongruencia, pues la misma solamente se limitó a señalar que la demandada no cumplió con la carga procesal de oponerse a la intimación dentro del lapso de los diez (10) siguientes a la notificación personal aludida en la norma adjetiva, por lo que no denotaba los vicios alegados por la ciudadana E.U.M..

Cabe destacar que, la Sala comparte lo expuesto en primera instancia, pues la sentencia dictada en el procedimiento intimatorio no podía analizar argumentos y probanzas, cuando la intimada no se opuso en la oportunidad procesal que le correspondía, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, al no oponerse tempestivamente en el procedimiento monitorio, no podía cambiarse la causa a la vía ordinaria para ventilarse el juicio por cobro de bolívares, siendo, en principio, inviable la otra solicitud de acumulación expuesta por la quejosa, pues en ese momento del proceso existía incompatibilidad de procedimientos para acumular esta causa con respecto al otro juicio de nulidad del contrato de venta.

Encuentra esta Sala necesario resaltar que, el amparo constitucional sólo procede cuando el afectado, teniendo la oportunidad real de ejercer sus defensas, el juez o la contraparte le hayan negado tal posibilidad, situación que no acontece para el caso de autos.

Por otra parte, la Sala observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio del derecho a la tutela constitucional, consideró necesario indagar para determinar si una de las partes demandadas había fallecido y si bien la otra demandada –su concubina- le sobrevivió, ella consignó tardíamente el acta de defunción en el expediente, cuando el juicio ya se encontraba en fase de ejecución, por lo que el a quo consideró solamente la posibilidad de retrotraer la causa nuevamente a esa fase, pues antes de la consignación de la partida, resultaba imposible para el juez que conocía de la intimación, enterarse del fallecimiento de una de las partes.

La accionante no concordó con esta parte del fallo, en razón de afirmar haber enterado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del acaecimiento de ese hecho jurídico cuatro (4) meses antes que fuese dictada la decisión accionada, cuando presentó en autos sentencia de amparo dictada por esta Sala Constitucional donde se hacía constar el fallecimiento de su codemandado.

En lo referente a la consignación de dicha sentencia de amparo, se observa que la misma fue dictada por esta Sala el 5 de junio de 2001 (s.S.C. núm. 964), y en tal decisión se anuló una entrega material de un inmueble que la accionante y su concubino le habían vendido al ciudadano L.A.H.D., por haber determinado que en ese juicio se omitió una oposición ejercida contra la entrega de dicho bien. Cabe destacar, que si bien es cierto que la actual accionante en amparo, ciudadana E.U.M., presentó en los autos del juicio de intimación esa sentencia mediante diligencia del 2 de julio de 2001, es decir, antes de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitiera la decisión cuestionada en amparo -14 de noviembre de 2001- la consignación de dicha decisión (la de esta Sala) no puede equipararse al cumplimiento de la carga procesal para demostrar que su codemandado había fallecido, pues la forma correcta de hacerlo era con la presentación de la partida de defunción, la cual estaba en poder de la accionante; además, debe señalarse que en la diligencia a través de la cual la accionante consignó la decisión no expresó su intención de demostrar el acaecimiento de la muerte de su codemandado, por lo que mal podría exigírsele al juzgado de primera instancia determinar el fallecimiento de una de las partes a través de esta decisión, la cual, por cierto, solamente hace mención de este hecho de manera tangencial. Tampoco puede señalarse incumplimiento alguno por parte del juzgado de municipio, pues, a todo evento, la presentación de esta sentencia se hizo encontrándose el juicio en segunda instancia.

Por otra parte, es preciso para esta Sala destacar, que en el presente juicio no se generó en contra de los herederos del de cujus un perjuicio procesal que hiciera necesario acordar la tutela constitucional en aras del debido proceso, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano O.J.O.C. vivía  para el momento en que se venció el lapso de oposición a la intimación de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva civil. Es decir que, para la fase de oposición a la intimación, el codemandado fallecido todavía se encontraba con vida y era parte del proceso, quien debió actuar antes de precluir la oportunidad, no habiendo otros actos procesales que hubiesen debido cumplirse entre el momento que venció dicho lapso y la ejecución del decreto intimatorio que quedó firme, de manera pues, que al no haber daños a sus herederos distintos de aquellos provenientes de su negligencia no se justificaría reponer la causa a un estado anterior a la ejecución. En caso contrario, de haber fenecido antes de que precluyera el lapso o si se hubiesen realizado actos procesales entre aquella oportunidad y la ejecución del decreto firme, la protección constitucional hubiera mediado para salvaguardar el debido proceso de los herederos, quienes actuando de buena fe e imposibilitados de obtener la debida reposición de la causa, se les hubiese ocasionado un perjuicio contrario al preconizado en el artículo 49 de la Constitución.  

Por ende, esta Sala no comparte lo aducido por la apelante, respecto a que la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió reconducir la causa hasta antes de dictarse la decisión, pues, tal como lo señaló el a quo, solamente cuando se consignó la partida de defunción era que podía el juez de la causa principal determinar el fallecimiento de uno de los demandados y así paralizar el procedimiento para la notificación de los herederos.

En lo que concierne al razonamiento impetrado por el tercero opositor, ciudadano L.A.H.D., respecto a que el a quo se excedió al considerar otros elementos distintos a los alegados por la accionante, esta Sala debe recordarle, que el juez constitucional está en el deber de restituir la situación jurídica infringida cuando determine elementos de agravio constitucional distintos a los denunciados por el afectado. Tal razonamiento se señaló en decisión del 7/2000, del 1° de febrero (caso J.A.M.), con fundamento en lo siguiente:

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos  los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente

.

Por otra parte, en lo concerniente al quebrantamiento de la cosa juzgada denunciada por el tercero opositor, relacionada con los fallos dictados con respecto al procedimiento de entrega material que según su criterio tiene relación directa con el procedimiento monitorio de ejecución de letra de cambio, esta Sala le recuerda que ese procedimiento de entrega material fue dejado sin efecto en la decisión núm. 964, del 5 de junio de 2001, por lo que no existe violación de esas sentencias. Así se decide.

Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por los ciudadanos E.U.M. y L.A.H.D., contra la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión la cual declaró con lugar el amparo interpuesto por la accionante ciudadana E.U.M. contra los actos de ejecución consecuentes a la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                        El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. G.G.

                                                                    Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1430    

AGG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR