Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2011, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado en fecha 26 de enero de 2011, ocurrido en la demanda que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA intentara la ciudadana E.G.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.773.839, sobre la persona del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 1.642.300, en virtud que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de enero de 2011, declaró su falta de competencia para conocer el presente caso.

II

NARRATIVA

Consta en actas, que en fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana E.V.D.C., ya previamente identificada, debidamente asistida por el abogado R.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980, interpuso demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, sobre la persona del ciudadano L.A.C., ya identificado, con quien contrajo matrimonio el día 31 de mayo de 1958 y del cual desde hace más de 10 años desconoce su paradero.

En fecha 12 de enero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual resolvió:

…En consecuencia, tomando en consideración tanto la doctrina citada como la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente acción se encuentra incursa en los presupuestos normativos siendo considerada una solicitud de parte interesada, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca a los fines de que sea asignado a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco que por asignación corresponda conocer.

Posteriormente, el presente expediente fue distribuido en fecha 21 de enero de 2011, correspondiéndole conocer al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de enero de 2011, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó:

…En virtud de lo antes expuesto, es menester acotar que, si bien es cierto que en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, citada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, como fundamento para pronunciar su incompetencia en la presente causa, se modificó la competencia para los Juzgados de la República, y se asentó que es de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; no es menos cierto que, al requerirse en la presente causa, la citación del ausente, y en caso de ser imposible la misma, la designación de un defensor para instaurar de esa manera un juicio ordinario al respecto, se está en presencia de un procedimiento contencioso, y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no es aplicable la Resolución descrita ut-supra, al caso de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se solicite la regulación de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Por lo que el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró mediante auto su incompetencia para conocer la presente acción, en virtud que según el artículo 3° de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, ordena que los Juzgados de Municipio conocen de las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, razón por la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró igualmente su incompetencia para conocer la presente, en virtud que los artículos 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Civil, establecen que una vez presentada la Solicitud de Declaración de Ausencia, se ordenará el emplazamiento de la persona de cuya ausencia se trata, y no pudiéndose concretar la citación, se le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia; Por lo que el presente proceso es de naturaleza contenciosa toda vez que se ordena citar a la persona supuestamente ausente, y en consecuencia se tramitará por el procedimiento ordinario.

Al respecto, para decidir es necesario traer a colación lo dispuesto por el Código Civil, respecto a la acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, en tal sentido los artículos 421, 422 y 423 del citado código a la letra exponen:

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. (Destacado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de declaración de presunción de ausencia, es aquel mediante el cual la parte interesada, solicita a la autoridad competente se declare acerca de la condición del desaparecido o ausente, en virtud de estar presumido su fallecimiento.

Comienza con una solicitud del interesado, luego se citará al señalado de ausente en su último domicilio conocido, y de ser infructuoso, procederá la citación por carteles; por último, se le nombra un Defensor Ad Litem.

Es de destacar, que el mencionado artículo 421 del Código Civil, establece que la solicitud, podrá hacerla el interesado: “pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”, no establece la norma sustantiva cual Tribunal es el competente, sin embargo se infiere que, según el territorio, es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, tal y como lo establece el artículo 419 eiusdem a saber:

Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.( ):

En el régimen ordinario de ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados, de acuerdo al autor E.C.B., Ediciones Libra C.A., (2005) a saber: 1° La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada, y 3° La muerte presunta, por lo que en efecto, del estudio de la acción propuesta, la misma pretende la declaración de ausencia del ciudadano L.C., a los fines que la ciudadana E.V., pueda disponer del único bien inmueble obtenido de la unión matrimonial existente entre los mismos.

En tal sentido y a los fines de determinar el Tribunal competente según la materia que debe conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, a través de la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución

De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena del M.T.d.J., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, en virtud que la presente acción no es susceptible de estimación en dinero, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, es por lo que debe entenderse que en la misma plantea una controversia entre las partes, toda vez que se exige la presencia en actas de la citación del presunto ausente, y en caso de ser imposible concretar la misma, se le debe designar un defensor para proseguir con el procedimiento ordinario el resto de la causa.

En consecuencia revisadas las actas procesales, esta Sentenciadora debe declarar competente para conocer en primera instancia de la presente acción de DECLARATORIA DE AUSENCIA intentada por la ciudadana N.P.P. en contra de la ciudadana M.H. al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para que conozcan de las causas contenciosas cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), de acuerdo a la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR la presente decisión al referido JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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