Decisión nº 98 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-12.299.691, domiciliada en Nueva Bolivia, Barrio Bolívar 200 por la 5ta. Transversal, parcela Nº 161, Municipio T.F.C.d.E.M., progenitora de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden.------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscales Especiales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: A.V.Q., venezolano, mayor de edad, soltero,obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.432.169, domiciliado en Nueva Bolivia, Av. S.B.,| calle La Misión, Municipio T.F.C.d.E.M..-------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete de Octubre de dos mil nueve (27-10-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana E.D.C.S.Q., identificada en autos, a favor de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano A.V.Q., ya identificado, quien no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada por ante el Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11-06-2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), más Un Bonos Especiales en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00), pero es el caso que el progenitor de los niños se encuentra adeudando del año 2009 los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00), lo que hace un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00);, además expone que son pocas las veces que ha colaborado con la parte que le corresponde en los gastos extras de médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido en la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención homologada por ante el Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11-06-2009, por eso se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal. Finalmente la solicitante pide que sea depositada la Obligación de Manutención en la Cuenta de Ahorros Nº 70235840060255066 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Progenitora.------------En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano A.V.Q.. Se ordenó oficiar a la Ferretería MIGO, ubicada en San R.N.B. vía Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines que se le descuente directamente de Nómina, el sueldo al ciudadano A.V.Q., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), en tres cuotas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235840060255066 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Progenitora E.D.C.S.Q., identificada en autos. -----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (27) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-11-2009.---------------------------------------------------------- En fecha nueve de diciembre de 2009, se recibe oficio N° 2700-453 de fecha 07 de diciembre de 2009, del Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde remiten las resultas de la Comisión conferida a ese Despacho con relación a la citación del ciudadano A.V.Q., debidamente cumplida. ------------------------------------------------------------------------------ En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (29-10-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante ciudadana E.D.C.S.Q., no se hizo presente a la reunión. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano A.V.Q., plenamente identificado en autos no se hizo presente. Así mismo Se encontró presente el Fiscal (A) Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.---------

En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano A.V.Q., identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------

En fecha treinta (30) de Octubre del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Especiales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consignan escrito de promoción de pruebas. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES:

La confesión Ficta del Demandado por no comparecer al acto de la Contestación de la Demanda de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.--------

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado C.A. y J.J.A.M., de quince (15) y trece (13) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado A.V.Q.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano A.V.Q.., Fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos Adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

Por auto de fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------

Por auto de fecha veintiuno de enero doce (21) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.V.Q., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y los niños en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente hacer cumplir la obligación de manutención fijada y homologada por ellos, por ante el Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: E.D.C.S.Q., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.V.Q., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano A.V.Q., por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), en tres cuotas, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235840060255066 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Progenitora E.D.C.S.Q., identificada en autos. ----------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal, ordena oficiar a la Empresa Ferretería MIGO, ubicada en San R.N.B., Vía Panamericana, Municipio T.F.C. y J.C.S.d.E.M., a los fines que, se descuente de la nómina de sueldo del ciudadano A.V.Q., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mensuales, así como la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en el mes de Diciembre, como Bono Decembrino. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5776.-

CAVM.-

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