Decisión nº 1025 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 24 de octubre de 2007, que se recibió y se agregó las copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo.

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 750 al 777), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006.

En decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 788), este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia planteada por la materia para seguir conociendo la presente causa, efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores, con sede en Mérida, y se avocó al conocimiento del proceso, se le dio entrada con la nomeclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente. Advirtió a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercero día de despacho siguiente a la fecha de la decisión la presente continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por el referido Tribunal, y por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2006, (folio 795), este Juzgado dictó decisión reponiendo la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007 (folios 797 al 799), la abogada E.D.C.A., solicitó a este Juzgado la revocatoria por contrario imperio la ilegal decisión de fecha 02 de octubre de 2006.

En fecha 27 de abril de 2007 (folio 803), el Tribunal decisión que por cuanto el presente juicio no había llegado a su fin, no le quedaba otra alternativa que reponer la causa al estado de admisión de la demanda, cumpliendo con la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo, tal como lo estableció en la decisión de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 795, tercera pieza), el cual pretende la apoderada actora que se revoque.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 806), la apoderada actora, apeló de la decisión de fecha 27 de abril de 2007.

En auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 807), el Tribunal admitió la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y de las que se reservara señalar el Tribunal y a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, fijó un lapso de tres (3) días como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2007 (folio 808), solicitó la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la tercera pieza, constante de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2007 (folio 809), el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que obran agregadas a los folios 791 al 808 que forman la tercera pieza y ordenó la remisión de las mismas al Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo.

En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 815 al 886), se recibió y se agregó las copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, en la cual el mismo confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, en fecha 24 de octubre de 2007 se recibió y se agregó copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, en la cual se evidencia que el Tribunal de Alzada confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal, habiendo transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, desde la fecha anteriormente citada hasta la presente, sin que la parte actora, hubiera realizado lo ordenado en la mencionada sentencia a los fines de activar el procedimiento.

Ahora bien, estima la Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del tribunal.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2007, sin que dentro de ese lapso el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para la presentación de un nuevo escrito de demanda, resulta evidente que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa, se consumó la perención de la instancia en el presente caso, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por PAREDES VIUDA DE MONTILLA C.R., J.M.M.P. y H.S.M.P., herederos de J.E.M.R., contra los ciudadanos M.E., M.B., A.D.J., J.E. , M.B. y M.O.M.A., en su condición de coherederos; ELDAN A.M.R., en su condición de heredero por representación del coheredero J.E.M.P.; a los condominios J.R.S.L., A.F.M. y D.M.; M.A., en representación de sus menores hijos L.C.P.A., L.P.A., J.R.P.A. y J.M.P.A., legítimos herederos del causante y coherederos J.M.P.A.; y L.M.P., igualmente heredera del causante y coheredero J.M.P.A., por PARTICION DE BINES HEREDITARIOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Ab. A.T.N.C.

Exp. 2996

dhs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR