Sentencia nº 0003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por solicitud de beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.E.P.D.G., representada judicialmente por los abogados R.A.M.M., L.N., A.B.R.M., A.S., W.M., L.A., C.H.C., L.G.F., V.G.G. y J.R.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., M.A.B.N., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., C.J.P.Á., V.L.M., A.S.O., E.S.B., M.G.G., Yahitiana Lezama, T.C.G., O.T.A.S., F.R.M. deV., G.J.B.A. deT., B.O., E.A.P., R.B., L. delR., I.C.E., J.C., I.M., Y.M., N.V., M.R. deB., M.G.M. deA., R.M.U., G.V.R., A.G.P., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante fallo publicado en fecha 31 de enero de 2006, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2007, declarándolo con lugar, modificando así el fallo apelado y “SE LE OTORGA LA JUBILACIÓN”.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, en fecha 14 de agosto de 2007, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 19 de septiembre del mismo año, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 7 de octubre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. y la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social mediante auto, conforme a la establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes treinta (30) de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones estrictamente metodológicas, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, analizando preliminarmente la quinta de ellas. Así se establece.

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia quien recurre la “indeterminación de la decisión”, al no señalar los parámetros que deben seguirse para establecer el monto de lo adeudado por concepto de las jubilaciones no canceladas, así como “cuáles montos debían aplicarse para la compensación de lo recibido en exceso”. Por lo cual manifiesta que en virtud de lo señalado, el juzgador de alzada violó lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo cual a su vez, se le “produce a mi representada una grave indefensión porque no puede conocer cuáles son los límites de la cosa juzgada que le alcanzaran”. Ocasionándose además “una violación del artículo 15 del CPC y de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26, porque tal indeterminación lesiona su derecho a obtener una tutela judicial efectiva”.

Concluye afirmando la recurrente:

Con esas indeterminaciones mi representada no sabe a qué atenerse respecto de lo decidido, ni hasta cuando llega su condena u obligación respecto de las supuestas jubilaciones insolutas; así como tampoco que le corresponde por su derecho a ser compensada por lo pagado indebidamente.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio consolidado de esta Sala que al constituir el fallo una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que constituyen un todo indivisible, éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

Tal como se ha expresado en jurisprudencia diuturna de esta Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

A los fines de resolver la denuncia planteada, se transcribe un pasaje de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

En este punto en particular, este Tribunal cita la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Mayo de 2000, la cual expresa textualmente lo siguiente:

‘(…) reanalizar la naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (…)’, y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)’.

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos ......., (sic) 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

En este sentido, este juzgador acogiéndose a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Carmen J.P. deM.) contra C.A.N.T.V, mediante la cual expresa a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem (sic), al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación y le otorga la jubilación a la parte actora. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, la compensación y equipada, (sic) esta alzada se acoge a la Jurisprudencia en cuestión y habiendo declarado con lugar el derecho de jubilación. No obstante, debe tomarse en consideración lo siguiente:

En el caso en estudio y habiéndose declarado la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial se le reconoció a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que debe ordenarse la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se decide. (El subrayado es de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que no se determina en la sentencia con toda precisión y exactitud, cuál es el salario que debe servir como base de cálculo, el porcentaje ni la cantidad que le corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación y la cantidad recibida en exceso por el trabajador que se debe compensar.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, incurriendo en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al obviar la determinación en forma clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se procede a la resolución del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana M.E.P. deG., a los fines de solicitar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), le sea otorgado el beneficio de jubilación especial convencionalmente establecido.

Como sustento de su pretensión, aduce:

Que prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 1976 hasta el 30 de mayo de 1994.

Que la empresa accionada le ofreció un pago de cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 4.294.779,15) para dar por terminada la relación de trabajo, al cual se le hicieron algunas deducciones “Por lo que en fecha 14 de julio de 1994, mi representada recibió por concepto de prestaciones sociales un monto neto de (…) (Bs. 4.195.848,06)”.

Que prestó servicios a la accionada por un lapso de 18 años y 4 meses, devengando como último salario la cantidad de setenta mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 70.626,84).

Que se desempeñaba como agente de operaciones comerciales.

Con base a ello, procede a peticionar le sea concedida la jubilación “desde el 30 de Mayo (sic) de 1994 hasta que cumpla la edad de 72 años, es decir, en este caso hasta el 29 de Febrero (sic) de 2.024 (sic)”; por lo cual peticiona le sea pagada la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 18.408.755,00).

La empresa demandada, al contestar la demanda, expone:

Como punto previo la prescripción, arguyendo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 30 de mayo de 1994, hasta la fecha de la citación de la demandada, -14 de agosto de 1996-, transcurrió más de un año.

Admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la liquidación de la trabajadora, conforme a la planilla que ella misma consignó en autos.

Admite el plan de jubilación previsto convencionalmente.

Niega el salario que alega como devengado la parte actora, señalando que “el salario básico de dicha trabajadora para el momento de su egreso era de Bs. 52.208,77”.

Niega que la demandada propusiera a la trabajadora dar por terminada la relación laboral, aduciendo que lo que es cierto es que “tal acuerdo surgiera motus propio de la parte trabajadora”, quién dio por terminada la relación de trabajo “por mutuo consentimiento y en donde optaba por el beneficio triple por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en el plan de jubilación del contrato colectivo”.

Niega que la demandante tenga derecho de acogerse al beneficio de la jubilación, pues los supuestos consagrados en el anexo C de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la empresa accionada y la demandante son concurrentes, y en esta causa no se verifican.

Niega y rechaza que la jubilación especial consagrada en el anexo “C” del contrato colectivo, sea un beneficio, derecho adquirido o derecho social consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que sea procedente la jubilación especial, manifestando que “en el presente caso no se habló ni se realizó una transacción específicamente (…) En el caso que nos ocupa la trabajadora solo escogió una alternativa, una opción que le otorga el propio contrato o convención colectiva”. Asimismo, niega que le correspondan los beneficios peticionados como jubilado.

Niega que la trabajadora esté renunciando “a su derecho de Jubilación especial, simplemente ella ha escogido una de las dos alternativas existentes”.

Niega que la jubilación devenga de una norma legal.

Niega que a la trabajadora le correspondan los beneficios de bonificación de fin de año, servicio telefónico, servicio médico, beca para hijos, así como los demás beneficios y derechos que deriven de la jubilación.

Niega que le corresponda pagar los intereses sobre aquellas cantidades de dinero que resulten de lo que supuestamente la trabajadora debería devengar, desde la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, en primer término, esta Sala respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, observa lo siguiente:

En el caso sub iudice, se peticiona el derecho a obtener la jubilación, por lo tanto, conteste a la doctrina pacífica el lapso de prescripción aplicable en los casos en que se peticione la jubilación es el contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber, tres (3) años, que se comenzarían a computar una vez terminada la relación de trabajo.

En este orden de ideas, al no constituir un hecho controvertido que la relación de trabajo terminó el 30 de mayo de 1994, el lapso de prescripción, conteste con lo antes expuesto, se computa desde la fecha descrita, con lo cual en principio fenecería el 30 de mayo de 1997. Consta que la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 1995, reformada en fecha 17 de septiembre de 1996, fecha para la cual no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable.

Además, debe advertirse que se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de julio de 1994, ambas partes comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, a los fines de que el funcionario competente impartiera la homologación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que allí discriminan, acto éste que interrumpió la prescripción.

Asimismo, la parte actora compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer reclamación administrativa para obtener su pensión de jubilación, para lo cual fue debidamente citada la demandada, tal y como se evidencia de acta levantada en fecha 10 de julio de 1995, que corre inserta en copia simple al folio 19, acto éste que interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 1995. La demandada se dio por citada en fecha 14 de agosto de 1996, siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 30 de septiembre de 1997 (Vid. F. 48, Pieza N°1).

Por todo lo antes expuesto, al no haber transcurrido en el caso de autos el lapso de prescripción de tres años previsto y sancionado en el artículo 1.980 del Código Civil, se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa la Sala que el thema decidendum en el presente caso está orientado a determinar si es procedente el beneficio de jubilación, la cual tiene su fundamento en la convención colectiva antes referida.

Según se desprende el escrito libelar y de la contestación de la demanda, no constituye un hecho controvertido que la accionante prestó servicios para la demandada por un período de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses.

Ahora bien, se observa de autos que las partes suscribieron un acta convenio el 29 de abril de 1994, homologada el 14 de julio de ese año (ff. 9-10), en la que convienen en terminar la relación de trabajo, comprometiéndose la empleadora a cancelar a la trabajadora los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación de la contratación colectiva, y una bonificación especial “de acuerdo a los Términos de su comunicación de fecha 11-04-94”, equivalente al doble de indemnización de antigüedad, “en lugar de su Jubilación prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo Vigente”.

Por lo tanto, se colige que la trabajadora expresó su voluntad de recibir la bonificación especial señalada, con la consiguiente renuncia al beneficio de jubilación, y que la empleadora le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle la posibilidad de escoger entre ambas opciones.

Ahora bien, en el libelo de demanda se afirma que “surge un hecho inminente y es que se ha lesionado un derecho legítimo, en el cual incurrió la empresa al obrar con culpa”; cabe destacar que reiteradamente esta Sala de Casación Social ha sostenido lo siguiente:

(…) los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.

(Omissis)

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso (…) (Sentencia N° 183 del 19 de junio de 2000, caso: Y.M.R. deB. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.).

En el caso bajo examen, esta Sala constata que se verifican los elementos del fallo transcrito, relativos al tiempo en que sucedieron los hechos, condiciones en que se dio la terminación de la relación de trabajo y el pago de la bonificación especial, en vez de la jubilación, materializado esto último en el acta modelo utilizada por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada. En consecuencia, se concluye que hubo un error excusable por parte de la demandante, al momento de aceptar la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada y ello anula la escogencia realizada; por ende, se declara la nulidad parcial del acta de fecha 29 de abril de 1994. Así se establece.

En cuanto al beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, se observa que de la convención colectiva de trabajo suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), vigente del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, aplicable al caso de autos, ratione temporis, en el artículo 4 numeral 3) consagra:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN (…).

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, resulta un hecho no controvertido que la demandante prestó servicios por un lapso de 18 años y 4 meses, por lo que tenía derecho a la jubilación especial –el cual además fue reconocido por la empleadora al darle la oportunidad de escoger entre la jubilación y la bonificación especial, como se señaló supra–.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 10 del mencionado Anexo “C” de la convención colectiva, establece:

    ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  2. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  3. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

    En el presente caso, teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 18 años, la pensión mensual será fijada a razón de 4,5% del salario por 18 años, lo que arroja un 81 % del salario devengado por ella en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, el cual según se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, es de cincuenta y dos mil doscientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 52.208,77). Así se decide.

    En consecuencia, a la actora le corresponde una pensión vitalicia de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 42.289,10), equivalentes, hoy a cuarenta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 42,29), es decir, el 81% de su último salario mensual.

    Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 30 de mayo de 1994; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

    Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

    Asimismo, cabe destacar que en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 (caso: L.R.D. y otros), esta Sala de Casación Social determinó, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en fallo del 25 de enero de 2005, que:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

    Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano; en consecuencia, la Sala ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

    Por otra parte, consta en autos que la actora recibió el 14 de julio de 1994, la cantidad de cuatro millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 4.195.848,06) –hoy, equivalentes a cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.195, 85)–, por concepto de bonificación especial, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, ésta deberá reintegrar la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria.

    En todo caso, se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan a la actora por concepto de jubilación especial. A tal efecto, el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe ordenar la indicada cantidad recibida por la trabajadora en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el juez ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada a la actora como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada, motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

    Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente.

    No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

    En virtud de los argumentos precedentes, se declara con lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 2007; 2º) ANULA el fallo recurrido; y 3º) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.P. deG. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No firman la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ni la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL., debido a que no asistieron a la audiencia por razones justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    El Vicepresidente, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado Suplente, Conjuez,

    _________________________ _________________________________

    M.A. PÁEZ HILEN DAHER R.D.L.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001961

    Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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