Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, Ocho (08) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: 17.843

PARTE ACTORA: M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.568, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.A.M.M. y otros; Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.965.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.939.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevada por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20/06/1.930, bajo el Nº 387 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.J.M.U. y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.624.427, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.240.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y DEMÁS BENEFICIOS.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 31 de Enero de 2.006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 05 de marzo del año 2.007, signado con el Nº 17.843, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Gustmary Graterol y R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 79.818 y 31.913, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de enero del año 2.006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: M.E.P.G., antes identificado en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVA

La parte recurrente – demandante en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:

Vista la sentencia recaída en esta causa, de fecha 31 de Enero de 2.006, que riela del folio 671 al 680, y procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en plena correspondencia con reciente Jurisprudencia de nuestro m.T. que allana el camino para la interpretación anticipada de los medios impugnativos, en particular el recurso de apelación, aún cuando no estén debidamente notificados todas las partes involucradas, procedemos en consecuencia a ejercer en este acto el Recurso de Apelación contra el fallo identificado ut supra, por ante el Tribunal Sustanciador y para ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…

.

Por otro lado en la Audiencia de Apelación, alegó lo siguiente:

Básicamente hemos sostenido desde la primera audiencia de apelación que se dio que en materia probatoria hubo una omisión valorativa del reclamo que interpuso la Señora Graterol en el año 95, en cuanto al beneficio de jubilación, es evidentísimo que la Juez ad quo no valoró esa acta levantada en el mes de agosto del año 1995, ni siquiera la valoró y es de donde ella produce su decisión de que ha prescrito la acción interpuesta por la Sra. Graterol por el espacio de más de 1 año, al haber esa omisión valorativa pues sencillamente hay una denegación de justicia en cuanto a la reclamación de la Sra. Graterol, esto es lo que tiene que ver desde el punto de vista procesal probatorio…

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal establece lo siguiente: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo.

El lapso para prescribir el derecho a la jubilación, según la doctrina y jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, se consideran tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Terminado el vínculo de trabajo y al habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Esta Alzada observa, al folio 19, el Acta adjunta al libelo original de la demanda es documento fundamental que acompaña el libelo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se introduce en la Inspectoria del Trabajo en Julio de 1995 y visto que la parte presentó la renuncia en Abril de 1994, considera este Juzgador que una vez adquirido el derecho de jubilación, en consecuencia se interrumpió el lapso de prescripción, toda vez que son tres años para interponer éste derecho, aunado al hecho que la mencionada acta es un documento público y que fue levantada en la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, así como tampoco fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado en la Audiencia de Apelación, desde el punto de vista sustantivo alegó lo siguiente:

los trabajadores que trabajaban para CANTV posterior a la privatización, años 90, 91 se acogieran a un supuesto plan sustancioso de liquidación no era más que entregarle la liquidación doble que le correspondía por el despido injustificado, darle una liquidación triple, pero a cambio de esa liquidación triple, todos los demás beneficios de jubilación, HCM, que tenia el contrato colectivo iban a ser parte de ese famoso contrato de liquidación..

En consecuencia, cuando nos piden esa prueba diabólica, cuando nos dice la Juez, pruebe Usted que hubo la mala intención, nosotros insistentemente le decimos a la Juez, analice la documental, desee usted cuenta que es lo que le ofrecieron y como se lo ofrecieron, pues sencillamente nos encontrábamos con una pared de que ante la Juez no logramos probar esa intención.

En conclusión, la Sra. Graterol al igual que 7000 trabajadoras fueron objeto de un programa de depuración de nómina por parte de CANTV muy bien y astutamente elaborada, donde le dijeron acepta Usted esa liquidación triple, sin ni siquiera haberle dicho por efecto de este despido que no es justificado, sino interés corporativo, Usted ya tenía derecho a una liquidación doble, tal y como lo establece el contrato colectivo de CANTV, no le dijeron nunca que perdían el derecho de HCM, beneficio de jubilación, prima de hijos, etc.

Obviamente, como el Magistrado Martínez lo estableció los intereses que pagaba la banca eran muy altos, que parecían muy atractivos y generaban un rédito, por el contrario se convirtieron en sal y agua.

Hemos probado fehacientemente con la documentación de que la Sra. Graterol nunca estuvo asistida de abogado y en consecuencia fue objeto de esa maquinación corporativa que fue advertida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, para solicitar y vistas las pruebas documentales, visto el reclamo de jubilación de agosto de 95, que aquí se hacen constar, que nunca fue valorada por la Juez ad quo, la cual permite determinar que ella tuvo dentro del lapso para optar a esa reclamación de jubilación fundada en derecho, pedimos que se acuerde con lugar y se le otorgue el beneficio de jubilación con las compensaciones que Usted señalo en la audiencia anterior. ¿Cuáles? Ella recibió una liquidación doble, más un triple extra, esa liquidación triple sea calculada al valor presento neto a la fecha y compensada con lo que justamente le corresponda..

Por su parte la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial en la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

…La finalidad de la prueba es demostrar lo que se esta alegando, si nosotros revisamos el libelo de la demanda nos encontramos una situación muy diferente a lo alegado por el Apoderado Judicial de la contraparte, y en la reforma original lo que se reclama es que se le pague una jubilación por anticipada, calculada en base al promedio de vida, en base a la mujer venezolana 72 años, hasta el año 2024, por la cantidad de Bs. 18.000.000, más servicios accesorios, asistencia médica y odontológica, todo ese pago de una sola vez en un solo cheque. La parte actora alega supuestos vicios en el consentimiento y no fueron demostrados, ya que no hubo prueba promovidas por la parte actora, pero cuando uno evalúa las pruebas promovidas por nosotros, ella ratifico en el tiempo en varias oportunidades su voluntad de recibir esa indemnización, así lo podemos ver en la carta de renuncia, en el acta de la inspectoria, en el acta de CANTV y en recibo de cobro de sus Prestaciones Sociales. De tal manera, que la decisión recurrida se ajusta en un todo a derecho. ….

En este punto en particular, este Tribunal cita la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Mayo de 2000, la cual expresa textualmente lo siguiente:

“…reanalizar la naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,…”, y habida cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos ......., 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

En este sentido, este juzgador acogiéndose a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Carmen J.P.d.M.) contra C.A.N.T.V, mediante la cual expresa a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación y le otorga la jubilación a la parte actora. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, la compensación y equipada, esta alzada se acoge a la Jurisprudencia en cuestión y habiendo declarado con lugar el derecho de jubilación. No obstante, debe tomarse en consideración lo siguiente:

En el caso en estudio y habiéndose declarado la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial se le reconoció a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que debe ordenarse la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE, ABOGADO R.M. Y GUSTMARY GRATEROL RIVAS. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE LE OTORGA LA JUBILACIÓN A LA SEÑORA M.E.P.G., titular de la cédula Nº 3.922.568, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

En el día de hoy, (08) de agosto de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Meuris S. Quintale B.

AM/lemc

Asunto: 17.843

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