Sentencia nº 1319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE : ANTONIO J. G.G. El 12 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el oficio Nº 0109 del 8 de febrero de 2001, anexó al cual se remitió el expediente Nº 199814406 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUYN E.G.T., titular de la cédula de identidad número 8.142.198, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante contra el ciudadano F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 1° de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Constitucional, para conocer y decidir de la referida apelación.

El 12 de febrero de 2001 se dio cuenta esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala, pasa a pronunciarse en relación al presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 1997, el abogado R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduyn E.G.T., ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el ciudadano F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa.

Mediante decisión del 16 de diciembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 22 de enero de 1998, el apoderado judicial del accionante, apeló de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, y en consecuencia, ésta ordenó remitir las copias certificadas de lo señalado por el apelante a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 20 de febrero de 1998, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

En virtud de la jubilación del referido Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León, quien a su vez se inhibió de conocer la causa.

El 12 de marzo de 1998, el abogado R.G.M., apoderado judicial del ciudadano Eduyn E.G.T., presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto del 9 de marzo de 1999, se declaró procedente la referida inhibición y se designó ponente al Conjuez Eloy Láres Martinez.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, que estableció un cambio en la estructura y denominación del M.T., y en virtud de la toma de posesión de los cargos de los nuevos Magistrados, el 9 de febrero de 2000 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 1° de febrero de 2001, la Sala Político Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Señaló el apoderado judicial del accionante que el 25 de enero de 1996, el Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa inició el concurso para los cargos de Administrador, Jefe de Compras y Almacenista de la Oficina de Compras que la Armada mantenía en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, concurso éste en el cual su representado ocupó el primer lugar en la selección de Suboficiales Profesionales de Carrera para ser Auxiliares de Agregadurías Militares acreditadas en el exterior, por lo que fue designado, mediante Resolución Nº M-2112 del 5 de noviembre de 1996 dictada por el Ministerio de la Defensa, para ocupar el cargo de Jefe de Compras de la referida oficina por un período de dos años.

Asimismo, observó el apoderado judicial que su representado se encargó de realizar todas las diligencias pertinentes para asumir el referido cargo, no obstante transcurridos seis meses a partir que iniciara su labor como Jefe de Compras de la Oficina de Compras de Miami (JABAU), el 27 de agosto de 1997, su representado recibió en la misma Oficina el Mensaje Naval Nro.08379 suscrito por el Contraalmirante F. deJ.L.M., quien le ordenó la entrega del cargo que venía desempeñando y le notificó su transferencia a la orden de la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General de la Armada.

En tal sentido, denunció la violación del derecho a la defensa de su representado, configurado a su parecer, cuando el referido Vicealmirante F.J.L.M. destituyó al accionante de su cargo, sin brindarle el acceso a un procedimiento previo, en el que hubiese tenido la oportunidad de alegar o probar lo que considerase pertinente, o por lo menos de conocer los motivos y fundamentos de tal decisión, haciendo nugatoria la garantía constitucional consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

En virtud de lo anterior, alegó que el agraviante había incurrido en una vía de hecho, dada la inexistencia de un acto administrativo que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 81 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el cual pudiera fundamentar su actuación, pues señaló la obligación que tenía la Administración de motivar sus actos para brindarle al administrado la oportunidad de impugnar los mismos, supuesto que consideró no se había cumplido en el caso de autos, dado que a su representado nunca llegó a brindársele la oportunidad de ser oído.

Por otra parte, invocó la infracción del derecho al honor y la reputación de su mandante, pues consideró que el hecho de que su representado hubiese sido escogido para desempeñar el referido cargo demostraba que estaba calificado para ello y que cumplía con toda una serie de requisitos necesarios para ocupar el puesto, por lo que agregó que la forma en que se le destituyó trajo como consecuencia que el mismo quedase expuesto a los comentarios y señalamientos, tanto de sus superiores como de sus subalternos, quienes alegó “..indudablemente que imaginarán que mi patrocinado debió haber incurrido en algo grave, indebido, oscuro, contrario a las exigencias que el honor la moral o la ética imponen a los militares que deban ocupar Cargos en el exterior, o tal vez sólo se imaginen que el rendimiento profesional de mi patrocinado, su calificación, sus méritos, su reputación, su carácter, su conducta, etc no eran acordes al cargo designado”, transgrediendo así la norma contenida en el artículo 59 de la Constitución Nacional vigente para la época.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduyn E.G.T., contra el Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa del accionante, por cuanto estimó que “tratándose de transferencias de personal militar, como en el presente caso en el cual el accionante fue trasladado nuevamente al país, para cumplir funciones en la Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica, como Jefe de Mantenimiento, no está en curso un procedimiento administrativo disciplinario...”, por lo que concluyó que para el perfeccionamiento de la voluntad de la administración no se requería la existencia de una motivación previa, en contraposición a lo establecido para el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, que no le era aplicable al accionante, donde se prevé un acuerdo de voluntades para la procedencia del traslado a otra localidad, salvo por razones de urgencia o especial necesidad esgrimidas por la Administración.

Aunado a lo anterior, indicó que en las actas del expediente cursaban copias de las solicitudes de reconsideración presentadas por el accionante ante el Comando Naval de Logística, las cuales demostraban el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, considerando que no invocó falta de respuesta oportuna a dicho pedimento.

Igualmente, desechó las denuncias de violación del derecho al honor y a la reputación, al considerar que el acto imputado como lesivo, no había incidido en aspectos de la vida privada del accionante, ni agredido atributos espirituales o materiales, por cuanto la orden de transferencia obedeció a razones de servicio que debían cumplir a cabalidad, por constituir una orden superior.

Por último, estableció que el conjunto de situaciones particulares que parecían afectar al accionante en otros aspectos de su vida personal y familiar, no fueron relacionados con la posible violación de otros derechos constitucionales por lo que desechadas las dos únicas denuncias de infracción, se declaró improcedente la acción propuesta.

IV DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito del 12 de marzo de 1998, el apoderado judicial del solicitante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, los militares en servicio activo están subordinados al Presidente de la República, por lo que consideró que no podía plantearse la procedencia de la revocatoria del acto de nombramiento “ por un miembro del servicio activo, a través de un Mensaje Naval” .

Asimismo consideró que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolecía de motivación legal, cuando dispuso que no se habían vulnerado los derechos constitucionales del accionante, toda vez que se trataba de una transferencia de personal militar. En ese sentido, adujo que, contrariamente a lo establecido en la decisión cuestionada se requería de una motivación y un procedimiento previo para decidir el nombramiento y el reemplazo de su representado, tal como ocurrió en el caso del nombramiento y reemplazo del Comandante Naval del Personal y del Jefe de Compras de JABAU, según Resoluciones M-2509 y M-2112 respectivamente, dado que la motivación y el procedimiento previo son necesarios para garantizar el derecho a la defensa tanto al momento de dictar el acto del nombramiento como la destitución.

Alegó que la sentencia apelada desconoció o ignoró hechos que se encontraban plenamente probados en las actas del expediente, entre los cuales señaló los siguientes:

1) La existencia de una Resolución Ministerial vigente que demuestra el nombramiento de mi patrocinado para el Cargo de Jefe de Compras (...) 2) La existencia en autos del Mensaje naval dirigido a todas las Unidades de la Armada (...) mediante el cual es comunicado el nombramiento de mi representado del (sic) Cargo de Jefe de Compras, basado en la Resolución N° M-2112, otorgándole publicidad a dicho nombramiento.3) La existencia en autos de la Cuenta de fecha 05-11-96,folio 18 al Comandante General de la Armada, según la cual se emitió Resolución designando a mi representado para el Cargo de Jefe de Compras de JABAU, por haber ocupado el primer lugar en el Concurso efectuado, a fin de que este realizara los trámites administrativos administrativos pertinentes 4) La existencia en autos de la Directiva N° DIR-PE-CGA-0263 ( ...) la cual tiene como PROPÓSITO: ´Establecer las normas y procedimientos para la escogencia y selección de los Suboficiales Profesionales de Carrera, para optar el cargo de auxiliar en las Agredadurías Militares; Navales y Aéreas acreditadas en el exterior.

5) La existencia en autos del Mensaje Naval N° 08379 dirigida a la Oficina JABAU, Miami, mediante el cual se ordena la entrega del Cargo de Jefe Compras a mi patrocinado, estando vigente la Resolución Ministerial antes citado. 6)La constancia en autos de la EXTEMPORANEIDAD de la presentación de los INFORMES por parte del agraviante. 7) La existencia en autos del informe Personal presentado por el Capitán de Navío WILLIS IZAGUIRRE DÍMPERIO, folio 63 en el cual ADMITE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO, el cual no consta en el expediente (...) 8) La existencia de la resolución ministerial N° M 2509 mediante la cual se hace el nombramiento del COMANDANTE NAVAL DE PERSONAL, la cual es demostrativa de la necesidad de una emisión de una Resolución Ministerial tanto el nombramiento como para quien deja el Cargo...”.

Argumentó que no existía acto administrativo alguno que revocara la Resolución N° M-2112 “ creadora de derechos a favor de mi mandante”. En este sentido, adujo que la administración militar en ningún momento había revocado la resolución ministerial, dado que se había emitido el mensaje naval, contentivo de la orden correspondiente “ lo cual produce el efecto de que un acto de menor jerarquía, dictado sin ningún procedimiento que revoque (sic) una Resolución vigente.”

Por otra parte, una vez ratificados los argumentos que fueron expuestos en su escrito de amparo, denunció una nueva violación del derecho a la defensa, esta vez configurada cuando, el 11 de febrero de 1998, se le comunicó a su representado la imposición de una medida disciplinaria severa por ocho días “al haber intentado la Acción de Amparo constitucional el accionante no AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA INTERNA,” sanción ésta contra la cual se ejerció una acción de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente alegó que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales no prevé ninguna disposición que regule el procedimiento constitutivo de actos de nombramientos y desincorporaciones del cargo de Jefe de Compras en JABAU, “ lo que motivó la creación de la Directiva DIR PE-CGA-0263, que viene a llenar un vacío en este aspecto, sólo en lo que respecta al nombramiento.”

Agregó que la Ley Orgánica de Fuerzas Armadas Nacionales “ establece que la acción de mando del Presidente de la República deberá efectuarse bajo la forma de órdenes, instrucciones, resoluciones y reglamentos,” en virtud de lo cual indicó que dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debían llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento normativo, dado que la misma es aplicable a todas las actuaciones de la administración pública, incluyendo la militar.

Finalmente, señaló que no podría pretenderse la inaplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que se estaba en presencia de un procedimiento concerniente a la seguridad y defensa del Estado, dado que el cargo de Jefe de Compras era de carácter eminentemente administrativo.

Por todo lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia apelada y se restituyese a su representado en el cargo de Jefe de Compras de la Oficina de Adquisiciones de la Armada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 1° de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduyn E.G.T. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, teniendo como fundamento lo siguiente:

Señaló la referida Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, le correspondía a la Sala Constitucional velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales, además de ejercer la jurisdicción constitucional y establecer los criterios atributivos de competencia de la materia. Asimismo, determinó que la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció su competencia para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conocieran la acción de amparo en primera instancia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, dispuso que visto que la apelación ejercida tenía por objeto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional en primera instancia, no era competente para conocer de la presente apelación, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

VI

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa para conocer de la presente apelación. Para ello, se observa que según jurisprudencia reiterada de esta Sala constitucional, corresponde a la misma revisar, en apelación o en consulta todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

Así de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esas revisiones se efectúan de manera obligatoria, como consultas o apelaciones, y en forma facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo en primera instancia, razón por lo cual esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y asume la competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa que el caso de autos obedece a una acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduyn E.G.T. contra el ciudadano F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa.

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y del derecho al honor y a la reputación, previstos en los artículos 68 y 59 de la Constitución de 1961, hoy 49 y 60 respectivamente, del Texto Fundamental vigente, configurada, en criterio del hoy apelante, con la notificación que le fuera realizada mediante mensaje naval de la destitución del cargo de Jefe de Compras que desempeñaba en la Comandancia General de la Armada ubicada en la ciudad de Miami (JABAU), desde su nombramiento mediante Resolución N° 2112 del 5 de noviembre de 1996 dictada por el Ministerio de la Defensa.

Ahora bien, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto de la presente apelación, al conocer en primera instancia de la referida acción de amparo constitucional, estableció que no había quedado demostrado que los hechos imputados al Contraalmirante F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa, acarrearan la violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, lo cual corresponde a esta Sala verificar.

En tal sentido, observa la Sala que, tal como lo señaló el apelante que, en las actas que cursan en el expediente, consta que el ciudadano Eduyn Graterol Torres fue designado mediante Resolución dictada por el Vicealmirante O.J.M.M., Comandante General de la Armada, actuando por delegación del Ministro de la Defensa, como Jefe de Compras de la Oficina de Compras de Miami, al ser escogido entre los sub-oficiales profesionales de carrera para el cargo de Auxiliar en las Agregadurías Militares, Navales y Aéreas acreditadas en el exterior. Asimismo, cursa en el expediente el mensaje naval recibido por el apelante en el mes de agosto de 1997, mediante el cual se le ordenó entregar el cargo y se le notificó su transferencia a la orden de la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General de la Armada.

En consideración a lo expuesto y dado que las personas involucradas, tanto el accionante, hoy apelante, como el presunto agraviante actúan en su condición de militares activos, a juicio de esta Sala, resulta necesario precisar que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 4.844 del 18 de enero de 1995, en el Título I “De las Disposiciones Comunes de las Fuerzas Armadas Nacionales” Capítulo I “Las Fuerzas Armadas Nacionales. Su objeto. Deberes de los Militares,” Sección II intitulada “Deberes de los Militares”, establece en diferentes disposiciones, lo siguiente:

Artículo 19: “El militar en servicio activo estará obligado obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al Servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 20: La obediencia, la subordinación y la disciplina será las bases fundamentales en las que descansará siempre la organización unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 21: Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los reglamentos, y la subordinación en un grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancias, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

Artículo 31: Nadie estará obligado a hacer más de lo que se le ordene; pero en cualquier situación del servicio los militares actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y Leyes de la República

Artículo 37: Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el servicio que se le nombre, el puesto que se le señale, cuartel o lugar que se destine, o por algún otro motivo, reservará la queja para después de acatada la orden, pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.”

Asimismo, la citada ley establece en el Capítulo III las disposiciones referentes a la jerarquía y reglas de subordinación, de todo lo cual se puede coligir que dicha normativa legal obedece al principio de jerarquía, es decir, el propio derecho les impone a los sujetos que se encuentren dentro de este supuesto especial, condición de militares, que actúen o procedan por la orden de sus superiores jerárquicos. Claro está, el deber de obediencia absoluta o incondicionada, resulta un medio para mantener la disciplina necesaria con el fin de que las Fuerzas Armadas Nacionales pueda asegurar la defensa nacional para garantizar la integridad y libertad de la República y la estabilidad de las instituciones democráticas, cooperar con el mantenimiento del orden público y asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Se observa entonces que dentro del ámbito militar prevalece la jerarquía como principio regulador de las relaciones intersubjetivas que se desarrollan, entre un Superior y su inferior jerárquico, lo que justifica entonces que la emisión de una orden, no tiene que estar fundamentada o motivada jurídicamente hablando, y es precisamente a este razonamiento al que parece responder este instrumento normativo en virtud de, que tal como lo señaló el accionante en su escrito de apelación, no existe ninguna disposición que haga referencia a este requisito de motivación de las ordenes dictadas por un superior o la apertura de un procedimiento previo, fuera del inicio del establecimiento de una sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, cuya calificación corresponde a dos Consejos de Investigación, uno para Oficiales Superiores y Subalternos, y otro para Sub-oficiales Profesionales de Carrera, órganos encargados de emitir un pronunciamiento informativo para la aplicación de las respectivas leyes y reglamentos especiales, que tiene como condición esencial oír previamente al Oficial o Sub-Oficial sometido a investigación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, mandar, gobernar, organizar administrar y distribuir a las mismas, mediante órdenes, resoluciones, instrucciones y reglamentos a través del órgano del Ministerio de la Defensa. Así, el Ministro de la Defensa, en ejecución de las ordenes del Presidente de la República, es la más alta autoridad en los aspectos relativos al mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales. No obstante, delega muchas de sus atribuciones en los funcionarios militares competentes para ello.

Ello así, se observa entonces que en el caso bajo examen el traslado de Eduyn Graterol Torres le fue notificado, a través del Mensaje Naval N°8379 emitido por el Contraalmirante F.L.M., quien a su vez, según se desprende de la copia certificada de una carta dirigida el 11 de agosto de 1997 por el referido Contraalmirante a la Dirección de Personal Militar, se encontraba cumpliendo órdenes del Comandante General de la Armada, O.J.M.M., quien había emitido la referida Resolución de nombramiento del accionante en el cargo del cual fue trasladado, por lo que mal podría justificarse como lo hizo el apelante la irrevocabilidad del acto de nombramiento, cuando quedó demostrado no sólo la legitimidad de la orden dictada por el mismo funcionario militar, sino además la revocatoria de la misma por la emisión de una orden posterior.

En virtud de ese mismo razonamiento, tendría que desvirtuarse el alegato fundamentado por el apelante en relación a que actos como el de autos, deban cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues contrariamente a lo alegado por el solicitante, el nombramiento del ciudadano Eduyn Graterol Torres, en el cargo de Jefe de Compras de la Oficina de Compras de Miami (JABAU), si bien se realizó mediante Resolución N° 212 del 5 de noviembre de 1996 dictada por el Ministerio de la Defensa, la misma no posee ningún tipo de motivación pues sólo se limita a hacer el referido nombramiento, de hecho, ni siquiera hace alusión al concurso previo en el que el referido militar se acreditó el puesto que ejercía.

Además, consta en las actas del expediente el escrito de queja presentado por Eduyn Graterol Torres ante la Comandancia General de la Armada en el Comando General de Logística, del que se puede presumir que el referido accionante se encontraba consciente de la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que justificara la orden emitida, por lo que ejerció el único medio otorgado por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional para manifestar su desacuerdo con la misma, ejerciendo así su derecho a la defensa.

Asimismo, cursa en las actas del expediente copia certificada de una carta dirigida el 11 de agosto de 1997 por el Contraalmirante F.L.M. a la Dirección de Personal Militar informándole que “ a fin de cumplir la orden del Comandante General de la Armada, proceda a tramitar transferencia del MTT E.G.T., plaza de JABAU para Venezuela y luego designarle como Jefe de Departamento de Mantenimiento de la Epgza, por razones de servicio..”. Por todo lo cual, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues el traslado por razones de servicio del militar Eduyn E.G.T., vino dada en virtud del cumplimiento de una orden militar emanada de un superior jerárquico, acto que al no requerir ningún tipo de fundamentación, no pudo configurar la violación del derecho a la defensa del accionante.

Por otra parte, corre en el expediente oficio dirigido por el Director de Personal Militar, Capitan de Navío, Willis Izaguirre D´Impero al Comandante Naval de Personal, informando la reunión sostenida con E.E.G.T., en la cual se le notificó que había sido designado para cumplir funciones en la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica (EPGZA), como Jefe de Departamento de Mantenimiento “ en vista que su especialidad profesional es la de plantas navales y así lo requería el servicio..”, lo que a juicio de esta Sala, ratifica que el traslado del cargo que desempeñaba el accionante obedeció a razones de servicios, que no podrían en ningún momento vulnerar el derecho al honor y a la reputación del solicitante, pues como el mismo lo calificó, le ordenaron ejercer otro cargo a nivel administrativo para el cual estaba igualmente calificado y no se le degradó en ningún momento de nivel o rango.

Por todo lo expuesto, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUYN E.G.T., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 1.997, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el apelante contra el ciudadano F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa. En consecuencia, se confirma la misma en todas sus partes.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUYN E.G.T., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 1.997, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el apelante contra el ciudadano F. deJ.L.M., Comandante Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa. En consecuencia, se confirma la misma en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0279

AGG/

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