Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002250

ASUNTO: RP11-P-2013-002250

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: EDUYS D.M.Y. y A.J.V., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de VERUSKA Y.A.C. y contra las personas en perjuicio de J.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, y solicitan se le nombre defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Dr. W.Z.D.P.P.d.G. Nº 1, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto a los ciudadanos E.D.M. Y A.J.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de VERUSKA Y.A.C. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.C. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/06/2013 cuando la victima de autos se encontraba en el negocio de su hermano de nombre J.P.C., llegaron dos sujetos y agarraron un par de lentes. El ciudadano J.C. le manifestó a los sujetos que dejaran los lentes que habían tomado y como estos se encontraban en estado de ebriedad le dijeron que no tenían ningunos lentes y uno de ellos sacó una navaja cortando al ciudadano en un dedo, de igual forma al intervenir la ciudadana Veruska Acuña la misma fue cortada en el brazo izquierdo a la altura del codo; solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDUYS D.M.Y., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-79, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 16.842.150, hijo de: P.d.M. y A.M., residenciado en: Calle Piar, casa Nº 9, cerca del Hospital de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “eso fue una discusión, es todo.”

Se impone al segundo de los imputados A.J.V., Venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-09-83, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.622.408, hijo de: L.V. y A.V., residenciado en: Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa s/n, cerca del Mercado municipal del Estado Sucre; quien manifestó: “eso fue una discusión y yo no tenía ningún tipo de armas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. W.Z., quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren los tipos penal atribuidos, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R. para ambos, y por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados EDUYS D.M.Y. y A.J.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de VERUSKA Y.A.C. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.C., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-01-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de VERUSKA Y.A.C. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.C.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15/06/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUYS D.M.Y. y A.J.V. son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes:

Al folio 03, cursa acta de denuncia, rendida por la ciudadana VERUSKA Y.A.C., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Dr J.M.C., de fecha 15/06/2013 cuando la victima de autos se encontraba en el negocio de su hermano de nombre J.P.C., llegaron dos sujetos y agarraron un par de lentes. El ciudadano J.C. le manifestó a los sujetos que dejaran los lentes que habían tomado y como estos se encontraban en estado de ebriedad le dijeron que no tenían ningunos lentes y uno de ellos sacó una navaja cortando al ciudadano en un dedo, de igual forma al intervenir la ciudadana Veruska Acuña la misma fue cortada en el brazo izquierdo a la altura del codo; Al folio 04, cursa informe medico, expedido por el medico del Hospital de Yaguaraparo, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima del presente asunto. Al folio 06, cursa acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Dr J.M.C., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, Al folio 09 cursa acta de inspección, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Dr. J.M.C., de fecha 28-01-2013. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los imputados de autos; Al folio 16 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-314 de fecha 28-01-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos A.J.V. presenta registro policial.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDUYS D.M.Y., Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-79, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 16.842.150, hijo de: P.d.M. y A.M., residenciado en: Calle Piar, casa Nº 9, cerca del Hospital de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre y A.J.V., Venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-09-83, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.622.408, hijo de: L.V. y A.V., residenciado en: Yaguaraparo, Calle Sucre, Casa s/n, cerca del Mercado municipal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de VERUSKA Y.A.C. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.C., consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y/o cometer cualquier acto de agresión verbal o física en contra de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, a los fines de que se le informe sobre el régimen de presentaciones aquí impuestas a los imputados de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR