Decisión nº WP01-P-2009-004342 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004342

ASUNTO : WP01-P-2009-004342

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano E.A., portador del pasaporte Nro. KB0076835, de nacionalidad Estoniano, nacido el 10-09-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero.

Consta en actas que en fecha 05-11-2009, el ciudadano E.A., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 24-09-2012, revocó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el penado E.A., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 12-08-2009, hasta el día 08-12-2010, fecha en la que este Juzgado le otorgo al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 16-12-2010, el penado de marras quebranto su condena, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de un año (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 16-12-2010, fecha en la que el Centro de Pernocta “Dra. ELENA ARAY”, Caracas, Distrito Capital informa a este Juzgado que el penado E.A., quebranto la condena, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años y seis (06) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 22-12-2012, es decir ha transcurrido más de un (01) año, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.A., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano E.A., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años y seis (06) días, impuesta al ciudadano E.A., plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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