Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 02

Valencia, 14 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000050

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresaron a la Sala provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en v.d.C.D.C. interpuesto por el citado tribunal al no aceptar el conocimiento de la presente causa contentiva de la solicitud de tutela judicial constitucional presentada por la abogada Y.M. en su condición de defensora privada del ciudadano EDWUAL GUEVARA CARRILLO, la cual fue distribuida al Tribunal de Control N° 02 que se encontraba de guardia en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo de la señalada solicitud de tutela judicial, de cuyo texto se extrae parcialmente lo siguiente:

…Yo, Y.M., Abogada en ejercicio, IPSA 65196 y defensora privada del Ciudadano EDWAL GUEVARA CARRILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.215.733, domiciliado en: El Barrio Las Brisas, Callejón Las Acacias, N° 33, M.E.C., por medio del presente escrito me dirijo a usted a fines de hacer de su conocimiento que en fecha 06/11/05, fue detenido este joven e informada a la Fiscalia Sexta dicho procedimiento bajo el N° de Flagrancia 15575, ahora bien, es el caso ciudadano Juez que este joven en el día de hoy, sus familiares aun no han podido comunicarse con el y cuando lograron verlo en la patrulla de la Guardia nacional quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de este joven, pues observan que el mismo esta lesionado, tiene una herida en la cabeza, en la nariz, en la frente, en la boca, en los pómulos, la nuca y por varias partes del cuerpo, la situación es Ciudadano Juez, que para el momento en que este joven es trasladado a la Fiscalia, los familiares se le pudieron acercar y fue cuando el joven le pudo manifestar verbalmente que lo golpearon, le metieron corriente y no le dan agua...

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El día 01 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

En esta fecha la Sala se declara competente para conocer el conflicto planteado por ser el superior jerárquico común de los señalados tribunales, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 63 ordinal 1° literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, procede a dirimirlo de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El día 08 de Noviembre de 2005 el tribunal Segundo de Control, estando de guardia, recibió un manuscrito presentado por la abogada Y.M., actuando en nombre de su defendido ciudadano EDWUAL GUEVARA CARRILLO, en el cual plantea la situación irregular de la detención de dicho ciudadano por efectivos de la Guardia Nacional, así como los presuntos maltratos a que fue sometido en violación de sus derechos ciudadanos.

En la misma fecha el tribunal Segundo de control dictó un auto mediante el cual decidió remitir el asunto al tribunal Primero de control, aduciendo que dicho tribunal había conocido de la presentación del detenido presuntamente agraviado, siendo redactado dicho auto en los términos siguientes:

…Visto el amparo presentado por la Abogada Y.M., defensora del ciudadano E.G.C., en contra de su seguridad personal. Este Tribunal tuvo conocimiento por parte de la Juez de Guardia F.G.B.J. N° 1 que el día de hoy fue presentado dicho ciudadano , desistiendo la solicitante del A.I. en dicha audiencia motivo por el cual lo conducente es remitir este asunto al Tribunal que conoció el mismo en la audiencia de presentación de imputado. Remítase a los fines de su acumulación...

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Una vez recibido el asunto, el tribunal Primero de Control dictó un auto el día 23 de Enero de 2006, mediante el cual planteó conflicto de conocer, alegando que la causa había sido asignada al tribunal abstenido el cual remitió la causa sin revisar el contenido de la solicitud para verificar debidamente la competencia y que, por otra parte, la manifestación de voluntad de la defensa durante la audiencia especial de presentación de detenido, en relación con la acción propuesta ante el tribunal Segundo de Control, no podía ser procesada por ser de naturaleza procesal distinta y no puede acumularse una acción de amparo constitucional a un procedimiento penal ordinario ya que estos resultan incompatibles, por tanto, concluye en que el tribunal competente para conocer de la solicitud de tutela constitucional es el tribunal Segundo de Control, al que le fue distribuida la causa y ha debido procesarla, tal como lo expresa el tribunal primero de Control en el citado auto, cuyo texto se transcribe parcialmente, así:

…En tal sentido este Tribunal observa, que en ningún momento la juez asignada al conocimiento de la presente causa revisó exhaustivamente la acción interpuesta por la defensa del imputado, a fin de verificar su competencia y posible admisibilidad conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más bien, de manera inmediata ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal sin previamente constatar la naturaleza del asunto conocido por este tribunal y menos aun certificar de manera expresa lo presuntamente expresado por la juez suplente de este tribunal, considerando totalmente apresurada la remisión de las actuaciones al tribunal hoy a mi cargo, sin tener prueba fehaciente de la información antedicha o sin dejar constancia expresa de ello para poder así determinar las consecuencias que de ella se derivasen y su posible conexidad con la acción de amparo planteada. (omissis) Establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones de amparo pueden ser interpuestas por cualquier medio, dada la urgencia del caso, inclusive hasta de manera verbal y asimismo las notificaciones que deba emitir el tribunal para la realización de la audiencia constitucional; más no se establece el mismo tratamiento para las pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías conculcados al particular, las cuales deben ser ofrecidas de manera oral en la audiencia con sus debidos respaldos, a fin de ser admitidas y evacuadas en la misma. Por tanto la realización de la audiencia especial de presentación de imputados en el asunto conocido por este tribunal, podía constituir un medio de prueba suficiente para constatar la inexistencia o el cese de la lesión producida, lo cual hubiese dado lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta ante el señalado tribunal o la homologación del desistimiento, en caso de llenar éste los extremos de ley; si en vez de haber remitido las actuaciones a este tribunal, hubiese recabado la copia certificada de dicha acta. (omissis) TERCERO:Refiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los casos específicos en los que procede la acumulación de las acciones de amparo y ha sido conteste la jurisprudencia en ese sentido al establecer que es plenamente aplicable esta figura procesal, en tanto exista un grado de conexión entre varias acciones, que traiga como corolario la posibilidad cierta de que existan sentencias contradictorias, tanto cuando un mismo acto, hecho u omisión afecte el interés de varias personas, así como también en aquéllos casos en los que por aplicación supletoria de normas procesales exista la posibilidad de que existan sentencias contradictorias (sent Nº 505, 06/04/2001 Caso: J.A.C.). Es decir, que procede la acumulación cuando las actas que componen varias causas guardan entre sí algún tipo de conexión (sujeto, objeto o causa) de acuerdo a lo establecido por la ley adjetiva (artículo 66 Código Orgánico Procesal Penal), pero es de observar que pretender acumular la acción de amparo con un proceso penal ordinario es evidenciar la total incompatibilidad de dichos asuntos entre sí, ya que aplicando el procedimiento ordinario penal estaríamos actuando en detrimento de la acción de amparo, desvirtuando su carácter extraordinario, breve y sumario o viceversa, estaríamos eliminando lapsos y formalidades propias del proceso penal para aplicar el procedimiento propio del amparo. No son acumulables las acciones de amparo con los procedimientos ordinarios incoados en contra de determinada persona, ya que tanto las acciones de Amparo como Habeas Corpus, son totalmente autónomas e independientes y así deben ser resueltas, por su carácter extraordinario y por tratarse de amenazas o violaciones a los derechos constitucionales que si bien pueden suscitarse con ocasión o conexión con otra causa, no forman parte en sí del asunto de fondo que se plantea en el proceso donde se solicita el enjuiciamiento de determinada persona. CUARTO: Por tanto, siendo el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nº 02, a quien por distribución material se le asignó el conocimiento de la presente acción de amparo, lo procedente en el presente caso es plantear, conforme a las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el conflicto de competencia, para que sea la Corte de Apelaciones, quien decida la competencia del asunto sometido a conflicto....

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el conflicto de competencia planteado la Sala observa:

Ha quedado evidenciado en autos, que el día 08 de Noviembre de 2005 al tribunal Segundo de Control le fue asignada la causa contentiva de la solicitud de tutela constitucional y éste, sin entrar a revisar exhaustivamente su competencia para conocer lo planteado, como ha debido hacerlo conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000 ( Caso E.M.M.) y en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder sin dilación alguna a solicitar la información suficiente y necesaria para determinar las posibles violaciones de derechos constitucionales del detenido y dictar las providencias restitutorias correspondientes, empezando por examinar las disposiciones legales pertinentes para precisar su competencia, dando cumplimiento estricto al mandato que contiene la ley especial sobre amparo en el sentido de que no se deben plantear cuestiones de competencia manifiestamente infundadas, a fin de garantizar la celeridad necesaria.

Establecido esto, la Sala concluye, que de la lectura del escrito presentado por la solicitante de tutela constitucional se evidencia que el planteamiento que hace se circunscribe a la denuncia de violación ilegal del derecho a la libertad, así como a la integridad física y la seguridad personal del ciudadano a que la misma se refiere, siendo por ello impretermitible la apertura de la investigación sumaria conforme se establece en la Ley especial, tal como lo dispone el artículo 41 de la citada ley especial, pues de otra manera estaría incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales en perjuicio del ciudadano presuntamente agraviado, a quien se debe garantizar la oportuna respuesta y la tramitación de sus planteamientos.

Del mismo modo, es de resaltar, que tal como lo señala la juez que planteó el conflicto de competencia, la causa contentiva de la acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) presentada no puede ser acumulada a la causa contentiva del procedimiento penal llevado por el tribunal del conflicto negativo de competencia, por ser incompatibles ambos procedimientos lo que daría como resultado una inepta acumulación que conllevaría a la nulidad de lo actuado por el tribunal que ordene dicha acumulación y subvertiría de plano el debido proceso.

Habiendo sido asentadas las anteriores reflexiones, es menester dejar establecido inequívocamente que la competencia para conocer de la solicitud que encabeza las actuaciones de esta causa corresponde al Tribunal Segundo de Control en virtud de que siendo éste competente por la materia como ya se dejó precisado, conforme a lo dispuesto en la citada sentencia vinculante y en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fue, además, quien previno primero, de modo que, a todas luces, la declinatoria realizada por la jueza Segunda de Control resulta manifiestamente infundada, por lo que deberá remitirse dicha causa al referido tribunal para que conozca y tramite debidamente la misma. Y ASI DECIDE.

SANCION LEGAL

Habiendo establecido esta alzada que la declinatoria de competencia realizada por la jueza Segunda de Control C.A.d.F., resultó manifiestamente infundada, debe proceder a cumplir con el expreso mandato legal contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, sancionarla con multa de SIETE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), que corresponden al término medio de la sanción establecida en la Ley, la cual está comprendida entre dos términos, al disponerse que la misma no deberá ser menor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) ni mayor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Dicha multa deberá enterarla la jueza sancionada en la tesorería nacional y consignar el comprobante respectivo en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en un plazo que no excederá de Cinco (05) días hábiles a partir de su notificación, a los fines de verificar su cumplimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA que LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actuaciones corresponde al Tribunal Segundo de Control, conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 ( Caso E.M.M.) y en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a la ciudadana juez Segundo de Control Abogada C.A.D.F. una multa por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier Oficina Bancaria Receptora de Fondos Nacionales, debiendo efectuar y acreditar el pago dentro de los CINCO (05) DIAS HABILES siguientes a su notificación, mediante la consignación del comprobante correspondiente en esta Sala de la Corte de apelaciones.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Los Jueces de la Sala,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI

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