Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000185

ASUNTO : SP11-P-2007-000185

El día 20 de Enero de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: E.M.S.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.176.246; con fecha de nacimiento 25-02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Barrio Cúatricentenario Avenida 90 calle 70, Maracaibo Estado Zulia, 0414- 6606779, a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Primer Aparte del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios dos (02) y tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 1806ENE2007, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron: “Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día 18-01-2007, nos encontrábamos de servicio en de patrullaje preventivo por la zona comercial de San Antonio, Estado Táchira, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-621, en ese momento se recibió reporte del Funcionario de servicio en la central de patrulla de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quien nos informo que nos trasladáramos hasta la altura del Peaje la Campaña Admirable, ubicados en la vía que conduce del sector de Peracal hasta la localidad de San A.d.T., ya que al parecer se desplazaba por dicha vía un vehículo con las siguientes características, FORD: FOCUS; COLOR: NEGRO; PLACAS: SBF-28X, y se presumía que había sido robado, una escuchada tal información de manera inmediata, nos trasladamos al sitio en cuestión, no observando en la altura de la calle 4 y 5, logramos visualizar dicho vehículo procediendo de manera inmediata y tomando las medidas para resguardar la integridad física de la comisión a interceptar el mismo, allí le solicitamos al conductor que se estacionara a un costado de la Avenida a los fines de chequear la documentación de los vehículos que para el momento conducía y de igual manera la de él, quien quedo identificado como: E.M.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.176.246, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero profesión u oficio indefinida, con actual residencia Avenida Cuatricentenaria calle 90 y 70 casa N° 65-35, Maracaibo, Estado Zulia, dicho ciudadano para el momento presento copia fotostática de un certificado de origen, serializado con el numero AQ-33117, donde se describe las siguientes características del VEHÍCULO FOR MARCA FOCUS, COLOR NEGRO PLACA SBF-28X, AÑO 2007, SERIAL MOTOR N° 7J038857 SERIAL CARROCERIA N° 8AFFZZC7JO38857, pudimos constatar que se trataba del vehículo antes reportado como robado de la central de patrulla, procediendo de manera inmediata a leerles los derechos constitucionales…. Motivado a que dicho vehículo al ser radiado por el sistema de codificación plicial SICOPOL, resulto estar SOLICITADO POR ELD DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA SEGÚN DENUNCIA O CASO NUMERO H-304.487, de fecha 12-01-2007, por la división contra la delincuencia…”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. BEN A.S.R., quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado: E.M.S.A., imputándole en dicho acto el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 470, del Código Penal; por consiguiente, solicitó se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida De privación Judicial Preventiva de Libertad; dejó a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a el imputado: E.M.S.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado Eward M.S.A., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, manifestando: “Yo me conocí con el señor en una licorería, estamos dialogando y me comento que tenía un concesionario de vehículos y me dijo que si le quería servir de chofer para venir a buscar dos familiares a quien en San Antonio , yo fui a mi casa y comente que iba trabajar y me dijo que era un peligró pues tengo cuatro muchachos y me dijo que si y llamen al señor y me entrego el vehículo y me vine a San Antonio A buscar uno Familiares de él y me detienen aquí con los papales y me dicen que el carro esta solicitado, el señor se llama Rojas y de uno 43 años de edad, no se su dirección y yo me lo encontré fue la licorería que se llama Faimoca, el vehículo lo recibí el día miércoles en Maracaibo en la misma licorería -, es todo.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien alega: Deja a criterio del Tribunal que la solicitud de calificación de flagrancia y pido que se siga el procedimiento ordinario y solicitud que se le conceda una medida cautelar sustitutiva conforme a la jurisprudencia 27-11-2001, de Sala Constitucional, según tengo información que los familiares que el si el vehículo pertenece a un concesionario de alquiler de vehículos y que el gerente esta recuerdo en realizar un acuerdo reparatorio y para lo cual pido que se deje en POLITACHIRA, de San Antonio, ya que es Venezolano, y tiene residencia fija en el país es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano, EWARD M.S.A. identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2007 signada con el Nro. 18ENE2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Consulta de Vehículo, suministrada por SIIPOL, del vehículo en cuestión, donde indica la características del vehículo incriminado, y su situación actual, es decir, de solicitado, por el delito de Apropiación Indebida.

3- Experticia N° 068, relacionada con el vehículo en comento, donde los expertos: describe plenamente el vehículo y el valor del mismo aproximadamente de 46.000.000 millones de bolívares e igualmente que el vehículo presenta el serial de carrocería ORIGINAL y el vehículo en estudio presenta el serial del motor ORIGIANAL. Así mismo no registra por ante el sistema de enlace del INTTT, y por último aparece solicitado ante el sistema policial (SIIPOL), por la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua, por la División de delincuencia Organiza.A. según expediente H-304.487, de fecha 12-01-2007.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, por lo que de declara con lugar el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se les imputan al ciudadano EWARD MANEUL SEGUNDO ACOSTA, se califica como flagrante la Aprehensión, por cuanto en el momento que detiene al imputado los funcionarios actuantes, este se encontraba conduciendo el vehículo, que está solicitado por el Estado Aragua, por el delito de Apropiación Indebida, por ende, se configura a criterio de esta Juzgadora, también el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por tal razón, se encuentra llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos así mismo el acta de SIIPOL, donde señala, que el vehículo esta solicitado por el delito de Apropiación Indebida, en la ciudad de Aragua, así mismo el imputado iba conduciendo dicho vehículo.

  3. -El peligro de fuga, en virtud de que la pena supera los tres (03) años como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto nos encontramos en zona Fronteriza, que hace fácil acceso a la ciudad de Cúcuta, configurándose el peligro de fuga. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.M.S.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.176.246 con fecha de nacimiento 25-02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Barrio Cuatricentenario Avenida 90 calle 70, Maracaibo Estado Zulia, 0414 6606779 , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.M.S.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.176.246 con fecha de nacimiento 25-02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Barrio Cúatricentenario Avenida 90 calle 70, Maracaibo Estado Zulia, 0414 6606779 , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a el Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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