Decisión nº 42-2015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos E.A. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-19.279.160 y V.-16.513.808.

Abogado asistente de los demandantes: S.T.J.T., titular de la cédula de identidad número V.-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111.892.

Demandada: Sociedad mercantil E.S.P. Venezuela, C.A, quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 18 de mayo de 2015, los ciudadanos E.A. y E.C., asistidos por el abogado S.T.J.T., presentaron un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Corporación E.S.P Venezuela, C.A.

En fecha 21 de este mismo mes y año, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1, 2, 3 y 4 del segundo aparte de la misma norma, de modo que se ordena su corrección. En la fecha de hoy, los demandantes consignan el escrito presuntamente subsanado.

Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 21 de mayo de 2015, puesto que nuevamente se evidencia una falta absoluta de especificación de las circunstancias de modo y lugar de ejecución de las labores inherentes al cargo ejercido por los demandantes. Aunado a ello, persiste la confusión acerca del infortunio laboral que alegan, pues por un lado hablan de accidente in itinere y por el otro de enfermedad ocupacional, amén de que se presenta un cuadro sinóptico con los salarios devengados durante la relación laboral y la suma total anual de dichos salarios, y otro cuadro que pretende ilustrar las cantidades correspondientes a los cinco días de salario mensual imputables a la antigüedad, todo lo cual constituye una manera confusa y oscura de pedir que obstaculiza la labor jurisdiccional.

Como medio para subsanar lo requerido, los demandantes consignan una diligencia a la que adosan lo que según ellos es el texto íntegro del escrito libelar, lo que propicia gran confusión sobre sus afirmaciones y representa además una manera inadecuada de estructurar un libelo.

Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos y enumerar estos clara, específica y discriminadamente, acompañados por las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan, lo cual permite al jurisdiscente una fácil comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda. En ningún caso puede sustituirse este requisito por la presentación de cuadros sinópticos que representen datos numéricos que pretendan mostrar al Tribunal sobre la relación que esos datos guardan entre sí y con los conceptos demandados

Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.

D e c i s i ó n

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo (05) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. María de los Á.H.

En esta misma fecha, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

TC.-

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