Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: E.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.334.

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: Abogado J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.339.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.561.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6609/2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana E.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.334, asistida por el Abogado J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.339.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.561. mediante la cual manifiesta que consta en la partida de nacimiento N° 1872 de la Prefectura del Municipio La Concordia (hoy Parroquia) del Distrito San C.d.E.T., de fecha 08 de abril de 1981, lo siguiente: “En concordancia con la Ley Tutelar del Menor, el ciudadano B.D.Q., reconoció a su hijo”.

Que consta en la partida de nacimiento N° 1872 de los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1981 de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, lo siguiente: “En concordancia con la Ley Tutelar (sic) del Menor, el ciudadano B.D.D., reconoció a su hijo”.

Que por cuanto el verdadero nombre de su padre es B.D.Q., como está señalado en la parte de arriba de las mismas partidas y en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. e igualmente el nombre de la Ley es Ley Tutelar del Menor y no como fue asentado en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, anteriormente descritas.

De las documentales consignadas:

- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1872 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de enero 2005.

- Copia certificada de partida de nacimiento N° 1872, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 04-01-2005.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Al folio 14, consta diligencia de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 20-06-2006.

Corre al folio 15, diligencia de fecha 04 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 846 librado al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmado por la ciudadana E.J., funcionaria de la fiscalía.

La solicitante en la oportunidad legal correspondiente no promovió ninguna prueba.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El solicitante Ciudadano E.A.D.D., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.G.A., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que el segundo apellido correcto de su padre es “B.D.Q.” y no como erróneamente le colocaron al final de la partida de nacimiento, específicamente en la Nota de Reconocimiento, es decir, “B.D.D.” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1872, emitida por Registrador Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 08 de Abril de 1.981, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre al folio 04 del presente expediente, signada bajo el numero 1872 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia la C.M.S.C.d.E.T.; de fechada 31 de enero del año 2005, perteneciente al Ciudadano E.A.D.D., con la finalidad de demostrar el solicitante que en la partida expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, antes descrita, colocaron erróneamente al final de dicha partida, específicamente en la Nota de Reconocimiento, el segundo apellido de su padre así: “B.D.D.” siendo lo correcto: “B.D.Q.” tal y como se desprende de la partida antes mencionada; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los

documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 05 y 06 del presente expediente, por cuanto de dicha partida se desprende que en la parte de arriba de la partida, específicamente en la identificación del nombre y apellidos del padre colocaron bien los mismos no siendo así en la parte inferior de la partida, es decir, en la Nota de Reconocimiento, comprobando así el solicitante que el segundo apellido correcto de su padre efectivamente es “QUINTERO” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “DUARTE”; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 1872, de fecha 08 de Abril de 1981, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano E.A.D.D., queda rectificada en el sentido, que el segundo apellido correcto del padres es, “QUINTERO” y no como erróneamente aparece, en consecuencia, su nombre completo debe aparecer B.D.Q.. De igual forma, vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público; y vista la solicitud hecha en el libelo, también la referida partida debe quedar modificada en el sentido de que la Ley a que hace referencia en la Ley Tutelar del Menor, y no como erróneamente se escribió “Tulolar”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS

JMCP

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