Decisión nº 001-13 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteTeodoro Pinto
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003611

ASUNTO : VP11-P-2007-003611

SENTENCIA 1J- 001-13.

JUEZ: T.P.O.

SECRETARIA: L.Y.U.

PARTES

FISCAL: ANGEL CASTILLO FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: J.G.C.

DEFENSA: RICARDO TORRES

ACUSADO: E.A.B.C..

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado E.A.B.C., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.810.951, hijo de los ciudadanos E.J.B. GONZÁLEZ Y CARMEN ROSAS CHIRINOS PINTO, residenciado en Calle la “J”, Sector Rodeo 03, diagonal a un deposito, entrando por los Bohíos de Luis Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-6725907, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C.; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

El día 05 de Noviembre de 2007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano E.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C.; asimismo en fecha 03.08.2007 la referida fiscalía presenta acusación en contra de los ciudadanos E.A.B. y J.V.P.C. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03.12.2007 se realiza la audiencia preliminar, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en fecha 07.02.2008, se realiza la audiencia preliminar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C., oportunidades en las cuales se admitieron las acusaciones, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dictaron los respectivos autos de apertura a juicio.

En fecha 08-02-2008 se recibe la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C., fijándose las oportunidades legales para constituir el Tribunal con escabinos, para finalmente en fecha 21.05.2008, según resolución N° 040-08 constituirse el Tribunal de manera unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08.04.2008 se recibe la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la audiencia de constitución del Tribunal con escabinos.

Finalmente en fecha 09.06.2008, este Tribunal dictó auto acumulando las causas seguidas al acusado E.A.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien en fecha 18 de diciembre de 2012, encontrándose fijado el acto de Juicio Oral y Público, el acusado manifestó su deseo de Admitir los Hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS CON RELACIÓN AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El día 21 de Julio del 2005, siendo las 11:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los oficiales de seguridad C.J.G. y PADILLA ALEXANDER, cuando se desplazaban por la avenida Bolívar, a la altura del Hotel REX, observaron un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, se introduce inmediatamente en el expendio de licores pertenecientes al referido hotel. Observando estos, los funcionarios policiales penetren al local e inmediatamente visualizaron al referido Ciudadano, le realizaron la inspección de personas de acuerdo a las reglas de actuación policial y solicitan información acerca del propietario del vehículo tipo moto que se encontraban aparcada en el frente del local, manifestando el mismo que era de la persona que lo acompañaba, siendo este ubicado en el sitio y se trasladan con los referidos ciudadanos hasta el lugar donde se encontraban el vehículo, procediendo a practicar la correspondiente Inspección, lográndose incautar debajo del asiento de la moto un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO, CACHA DE MADERA, CALIBRE .38, SERIAL DE ARMAZÓN Y EMPUÑADURA NÚMERO 615060, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR manifestando el ciudadano B.C.E.A., que el arma era de su propiedad y el C.P.C.J.V. señalo que el vehículo tipo moto donde se incautó el arma le pertenecía. Se identifica el vehículo como TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR BLANCO, AÑO 1980, CILINDRADA 250 CC, TIPO PASEO, SERIAL 3M3001134, vehículo este donde se encontró oculta el arma de fuego.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado E.A.B.C., configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. - Testimonio de los Funcionarios I.J.G. y detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento No. 152.

  2. - Testimonio de los Funcionarios Oficiales de seguridad C.J.G. y PADILLA ALEXANDER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, en relación al Acta Policial de fecha 21 de Julio del 2005.

  3. - Testimonio del Funcionario Oficial de Seguridad ACOSTA GILBERTO, adscrito a Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, en relación al acta de Inspección Ocular número 0653 de fecha 22/07/2005.

  4. - Testimonial del Funcionario Oficial de Seguridad ACOSTA GILBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, en relación al Acta de Inspección Ocular número 0654 del vehículo de fecha 21/07/2005.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Acta Policial de fecha 21/07/2005, suscrita por J.G. y detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  6. - Acta de Inspección Ocular número 0653 de fecha 22/07/2005, suscrito por los Funcionarios Oficiales de seguridad Ciudadano ACOSTA GILBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas.

  7. - Experticia de Reconocimiento número 152 realizada por los Funcionarios Inspector JOSÉ GONZÁLEZ y detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  8. - Acta de Inspección Ocular número 0654 del vehículo de fecha 21/07/2005, suscrita por el Funcionario Oficial de Seguridad ACOSTA GILBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas.

    EVIDENCIA MATERIAL

  9. - Un arma de fuego tipo revolver, color cromado, cacha de madera, calibre .38, serial de armazón y empuñadura número 615060, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y cuatro sin percutir.

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS CON RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

    En fecha 09 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada dos sujetos uno de ellos portando vestimenta propia de la Empresa PRIDEDE VENEZUELA, y otro vestido de civil, quienes momentos antes se habían desembarcado de un vehículo tipo taxi, donde quedaron dos personas mas se acercaron a la puerta de entrada y optaron por llamar al vigilante de la empresa de manera insistente pretendían acceder a los patios de la misma, haciendo preguntas al hoy ciudadano ALBERO BARRIENTOS, sobre el paradero del despachador, todo ello con el fin de distraer su atención, mientras tanto el otro sujeto hasta los momentos desconocido se encontraba cerca del detector de metales esperando la oportunidad para ingresar, seguidamente el imputado E.A.B.C., entra en la garita quien conjuntamente con su acompañante exhiben sendas armas de fuego. Inmediatamente ambos vigilantes de la empresa entre ellos la hoy victima J.G.C. toman posturas defensivas produciéndose un intercambio de disparos trayendo como consecuencia que el vigilante A.J.B.R. sufriera herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, y el ciudadano J.C. presento herida por arma de fuego en el hombro derecho y herida por arma de fuego en hemitorax anterior causándole la muerte. Asimismo, uno de los antisociales en el enfrentamiento resulto herido en una de sus extremidades inferiores, logrando huir del sitio abordando el vehículo que los esperaba en las afueras de la mencionada empresa.

    Posteriormente en investigaciones se logró tener conocimiento de la participación del imputado de autos y seguidamente le es colectada en su poder un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca FEG, con la inscripción MADE IN HUNGARY FEG-BUDAPEST, Serial B79664, Calibre 9mm, que resulto ser el arma con que cometió el homicidio del hoy occiso J.G.C.C..

    La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado E.A.B.C., configuran el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C..

    En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1).- Declaración testimonial de los Funcionarios LEONEL PINEDA, J.H. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, con respecto al Acta Policial de fecha 15 de septiembre del año 2007.

    2).- Declaración testimonial de los Funcionarios J.R. y J.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, con respecto al Acta Policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual dieron cumplimiento a la orden de aprehensión al imputado E.B..

    3).- Declaración testimonial de los Funcionarios JOSE MANTAÑA y RICHARD PADRÓN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, con relación al Acta de Inspección Técnica N° 886 de fecha 09-08-2007, al lugar donde perdiera la vida el ciudadano J.C., y en relación al Acta de Investigación de fecha 09-08-2007.

    4).- La Testimonial de la ciudadana BLANCA OROZCO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, relacionado con el protocolo de Autopsia N° 411 de fecha 14-08-2007 realizado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C..

    5).- La Testimonial del ciudadano Dr. GLADIMIR VICUÑA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, relacionado con el Reconocimiento Médico Legal N° 2323, de fecha 13-08-2007 realizado al ciudadano A.J.B.R..

    6).- Declaración testimonial de los Funcionarios R.P. y R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, con relación a la Experticia de reconocimiento N° 218 de fecha 09-08-2007, realizada a 1.- Un Arma de Fuego, tipo revolver, marca A.R., Calibre 38, Serial E073950, Serial de Tambor 5455; 2.- Un Arma de Fuego, tipo revolver, marca A.R., Calibre38, Serial E305486, Serial de Tambor 5689, las cuales portaban la hoy victima y el ciudadano ALBERTO JOSE BARRIENTOS RAMIRE; 3.- Una cartera elaborada en material sintético de color marrón la misma posee nueve compartimientos, sin marca visible, la misma presenta un avanzado estado de deterioro, contentiva de un documento de identificación elaborado en papel revestido con un material sintético transparente en la cual se lee en su parte frontal J.G.C.C., V-13.131.196; 4.- Un par de zapatos de uso masculino elaborados en material sintético de color negro, sin marca ni talla visible; 5.- Un correaje elaborado en material sintético de color negro con una longitud de 1 metro 15 centímetros donde se visualiza en sus puntas un gancho elaborado en material sintético de color negro, la misma funge como posadero de arma de fuego; 6.- Una prenda de vestir de uso masculino de los comúnmente denominados pantalón, elaborado en tela de color gris, sin talla ni marca visible.

    7).- Declaración testimonial de los Funcionarios ELIANA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, con relación a la Experticia de reconocimiento N° 251 de fecha 15-09-2007, realizada a un Armas de Fuego, Tipo Pistola, Marca FEG, con la inscripción MADE IN HUNGARY FEG-BUDAPEST, Serial B79664, Calibre 9mm, la cual se le incauto al hoy imputado E.A.B.C..

    8).- Declaración testimonial de la Funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y Criminalisticas, con relación al informe balístico signado con el N° 1481 de fecha 17-09-2007.

    9).- Declaración testimonial de los ciudadanos ROSA CARRASCO, E.C.H., F.L.R., A.B.R., y J.B.L..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1).- Acta de Inspección Técnica N° 886 de fecha 09-08-2007 suscrita por los funcionarios JOSÉ MANTAÑA y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

    2).- Protocolo de Autopsia N° 411 de fecha 14-08-2007 realizado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C..

    3).- Reconocimiento Médico Legal N° 2323, de fecha 13-08-2007 realizado al ciudadano A.J.B.R..

    4).- Experticia de reconocimiento N° 218 de fecha 09-08-2007, realizada por los Funcionarios RICHARD PADRON y R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda,

    5).- Experticia de reconocimiento N° 251 de fecha 15-09-2007, realizada por los Funcionarios ELIANA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

    6).- Informe Balístico N° 1481 de fecha 17-09-2007, suscrito por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas,

    7).- Acta de D. del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.C.; por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    El día 18 de Diciembre 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone a los acusados por separado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 375 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: E.A.B.C., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.810.951, hijo de los ciudadanos E.J.B. GONZÁLEZ Y CARMEN ROSAS CHIRINOS PINTO, residenciado en Calle la “J”, Sector Rodeo 03, diagonal a un deposito, entrando por los Bohíos de Luis Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-6725907, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expuso lo siguiente: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, admito mi responsabilidad, es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada A.. R.T., quien expuso: “C.J., por cuanto mi defendido E.A.B.C., me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de la celeridad procesal, Es todo”.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia.

    PENALIDAD

    Admitida como fueron las Acusaciones, dictado los correspondientes autos de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida al acusado E.A.B.C., y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para el acusado E.A.B. CHIRINO los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C.; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, queda la pena en DIECISIENTE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION.

    Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean pena de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual arroja un gran total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Finalmente por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado E.A.B.C., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.810.951, hijo de los ciudadanos E.J.B. GONZÁLEZ Y CARMEN ROSAS CHIRINOS PINTO, residenciado en Calle la “J”, Sector Rodeo 03, diagonal a un deposito, entrando por los Bohíos de Luis Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-6725907, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.G.C.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO

Se mantiene como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el centro definitivo para el cumplimiento de la pena.

TERCERO

Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 04 días del mes de Enero del año 2013. P., R.. D. copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

T.P.O.

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN URDANETA

La presente decisión quedó registrada en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 001-13.

LA SECRETARIA

L.Y.U.

TPO/vane*

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