Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-005198

Se dio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce de Julio de 2005, por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos E.C. y R.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.714.418 y V.-10.490.553 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.661 en el cual expusieron: Que en fecha 19/07/95, contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, que su situación matrimonial fue cambiando y se separaron desde hace mas de cinco años viviendo en domicilios diferentes, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo nacido el día 23/11/92, según acta de matrimonio y acta de nacimiento cursantes a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente asunto. Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil sea declarado el Divorcio.

Mediante auto dictado en fecha 19/07/05, se admitió la presente solicitud (f-5) y se ordenó la citación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 19/11/05 en la persona de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada I.V.A. J., quien en fecha 22/11/05 emitió su opinión al respecto, sin hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio. Por auto de fecha 05/10/05, esta Sala de Juicio instó a los solicitantes a señalar el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano E.C., o en su defecto consignar a los autos documento que lo acredite como ciudadano venezolano. Posteriormente, en fecha 23/02/06, la parte interesada consignó a los autos Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se evidencia la naturalización del ciudadano E.C..

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta sala de Juicio pasa ha hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185 A

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por

más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, a

legando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que deberá prosperar la presente solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.C. y R.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.714.418 y V.-10. 490.553 respectivamente, contraído en fecha diecinueve de Julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según acta de matrimonio No 157 de la misma fecha (f-3). De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la P.P. del adolescente de trece (13) años de edad, la misma será ejercida por ambos padres.

En relación a la Guarda del adolescente, quedó establecido de común acuerdo que la misma será ejercida por la madre ciudadana R.M.B. hasta cumplir la mayoría de edad.

Con relación al régimen de visitas quedó establecido de común acuerdo el siguiente: Se estableció un régimen de visitas, que efectuará el padre, evitando perturbaciones en el horario de sueños del adolescente. No obstante, el padre podrá ejercer su visita, cualquier día sábados o domingos, sin limitación alguna, salvo el mutuo acuerdo y convivencia , así como también podrá el padre disfrutar con su hijo las temporadas de vacaciones, paseos carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y días feriados en forma alterna, quedando los padres en libertad y de mutuo acuerdo para fijar lo mas conveniente, cómodo y equitativamente del prefijado Régimen de Visitas al bienestar de su hijo; acogidos al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se acordó sobre la Obligación Alimentaria entre las partes, que el padre ciudadano E.C. ampliamente identificado, se obligó a pagar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como Obligación Alimentaria, para su hijo. Asimismo, velará por otros gastos, necesarios del adolescente, tales como vestuario, asistencia médica, estudios etc.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los doce días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La juez,

Aimar Valencia

El Secretario,

M.J..

En la misma fecha siendo las doce del medio día se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.

El Secretario,

M.J..

Judith

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR