Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000806

PARTE ACTORA: E.V.C.R., P.A.A., J.C.G. MELENDEZ, NEPSAN J.C.E., M.A. VARGAS ARROYO, FRANKLYND P.T., A.J.E., J.J.E., E.S.D., L.A.M.C., I.A.C.F., H.L.M., P.F.D., C.J.P. LINAREZ, ANLOMAR A.B.G., W.A.M. ZAMBRANO, EDILBERTH COLMENARES, J.C.D., todos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.678.857, 13.197.499, 11.584.976, 13.881.331., 15.580.259, 16735.199, 15.580.407, 16735.138, 14.160.858, 10.961.387, 13.687.907, 13.034.076, 16.003.365, 13.519.130, 16.139.708, 11.261.565, 17.012.565, 10.120.512 .

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M. Y M.D.M.M.. Inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 45.445, 42.881 respectivamente

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A

ABOGADOS APODERADOS: F.M.S., Inscrito bajo el Nro de I.P.S.A : 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, once de (11) de Agosto de 2005, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos NEPSAN J.C.E. Y E.V.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.881.331 y 13.678.857, respectivamente y la ciudadana A.M.F., en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.445 y por la parte actora KRAFT FOODS C.A., el abogado apoderado F.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7705. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO

Los ciudadanos E.V.C.R., P.A.A., J.C.G. MELENDEZ, NEPSAN J.C.E., M.A. VARGAS ARROYO, FRANKLYND P.T., A.J.E., J.J.E., E.S.D., L.A.M.C., I.A.C.F., H.L.M., P.F.D., C.J.P. LINAREZ, ANLOMAR A.B.G., W.A.M. ZAMBRANO, EDILBERTH COLMENARES, J.C.D., todos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.678.857, 13.197.499, 11.584.976, 13.881.331., 15.580.259, 16735.199, 15.580.407, 16735.138, 14.160.858, 10.961.387, 13.687.907, 13.034.076, 16.003.365, 13.519.130, 16.139.708, 11.261.565, 17.012.565, 10.120.512, demandantes en el presente juicio, sostienen que la empresa debe pagarle la cantidad prevista en el CAPITULO III del líbelo de demanda por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 186.501.788,20) por la r relación de trabajo que mantuvo con ella.

SEGUNDA

Por su parte LA COMPAÑÍA expone que es cierto que LOS DEMANDANTES laboraron en LA COMPAÑÍA mediante contratos a tiempo determinado independientes uno de otro, ya que no hubo prórroga de ellos y cuyos contratos se celebraron de acuerdo a los requerimientos legales, y fueron liquidados en sus respectivas oportunidades y pagados los diferentes conceptos legales, por lo que no es procedente lo que alegan LOS DEMANDANTES sobre que tales relaciones contractuales se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado; que asimismo no es procedente lo que afirman LOS DEMANDANTES de que le corresponde una diferencia de salario en razón de la aplicación del tabulador establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA, ya que esto no es aplicable a los mismos en razón a los contratos antes celebrados y, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna ni tampoco una diferencia por horas extras como se solicita por LOS DEMANDANTES y nada se les debe por el reclamo que hacen de diferencias de horas extras. Igualmente no es procedente lo que exponen LOS DEMANDANTES sobre que se les debe un monto por cesta ticket ya que esto no es aplicable a LOS DEMANDANTES sino al trabajador fijo de nómina diaria. Que nada se les debe y es improcedente la diferencia de utilidades y vacaciones que solicitan LOS DEMANDANTES y por lo que respecta al reclamo del tiempo de servicio y de los días de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad y preaviso del 125 de dicha Ley, es asimismo improcedente, ya que lo que les correspondía por el artículo 108, en los casos que era procedente, se les pagó y lo referente a los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde debido a estar ante contratos por tiempo determinado y no haber existido despido y no haber trabajado todo el tiempo que alegan y tampoco procede pago del cesta ticket ni intereses ni indexación y, en consecuencia, nada se les debe a LOS DEMANDANTES.

TERCERA

No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y terminar el presente litigio, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que oportunamente se pagaron por LA COMPAÑÍA las respectivas liquidaciones derivadas de cada uno de los contratos celebrados con LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a cada uno de LOS DEMANDANTES y éstos convienen en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de los conceptos reclamados es decir: diferencia de salario, diferencia horas extras, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, diferencias de utilidades, horas extras, feriados y bono nocturnos, intereses, indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LOS DEMANDANTES pudieran tener, las cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 93.100.894,29), que se entrega en este acto al apoderado de LOS DEMANDANTES, de este modo:

DEMANDANTE MONTO A CANCELAR

E.C.R. 4.294.197,06

P.A. 4.696.486,57

J.C.G. 4.563.609,02

NEPSAN CARDENAS 6.475.858,45

MARCELINO VARGAS 4.704.951,75

F.P. 4.941.452,17

A.J.E. 3.762.323,05

J.J.E. 3.998.666,51

EDDY DUDAMEL 6.247.995,76

L.A. MORILLO 3.788.375,13

IBRAHIM COLMENAREZ 6.688.562,41

H.M. 6.675.250,59

PEDRO FRIAS 7.697.694,98

C.P. 3.510.606,40

ANIOMAR BRICEÑO 4.373.531,05

W.M. 5.656.163,18

EDILBERTH COMENAREZ 6.992.391,50

J.C. 4.032.778,76

MONTO REAL DE LA DEMANDA 93.100.894,29

Las anteriores cantidades se entregan, mediante cheques a nombre de LOS DEMANDANTES del Banco Provincial de los cuales quedará copia en su expediente.

CUARTA

Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar las cantidades expresadas en el cuadro supra señalado, mediante cheques girados contra el Banco Provincial a nombre de cada uno de los demandados que se entregan en este mismo acto, los referidos cheque tienen fecha de 09 de Agosto de 2005. Consignando en este mismo acto copias fotostáticas de treinta y seis (36) cheques con el objeto de ser agregados a los autos.

QUINTA

En consecuencia, LOS DEMANDANTES hacen constar que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de diferencia de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, horas extras, feriados, bono nocturno, vacaciones, cesta ticket, intereses, indexación y por diferencia por incidencia, recálculo o diferencias de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA les ha entregado mediante este acuerdo, se dan totalmente por saldados y satisfechos y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se le imputará a la cantidad antes recibida. Igualmente se deja constancia que cada parte correrá con los gastos y honorarios causados a sus respectivas instancias.

SEXTA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente.

Emítase copia a las partes, se deja constancia de que se le hace entrega a las partes, en este mismo acto, de las pruebas promovidas.

La Juez.

Abg. A.S.S.A.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

La Parte Demandante La Parte de Demandada

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