Decisión nº WP01-R-2009-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2005-000017

ASUNTO : WP01-R-2009-000083

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILAGROS GOITÌA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 30 de enero de 2009, en la cual declaró improcedente la solicitud de prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.

En fecha 1 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, acordó solicitar el expediente original signado con el Nº WP01-R-2009-000083, nomenclatura del Juzgado A quo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Enero del año en curso. Articulo 447. Decisiones Recurribles. Numeral 4ª. Considera el Ministerio Publico que la presente decisión es violatoria del debido proceso, dejándose en estado de indefinición a la Representación Fiscal, al no celebrarse la audiencia de prorroga establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, ni tomarse en consideración la gravedad de los hechos, los delitos, ni las penalidades. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la decisión dictada se observa que el Tribunal incurre en Violación al debido proceso, y deja en estado de indefensión al Ministerio Publico, por falta de aplicación de la norma establecida en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la improcedencia de la solicitud de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la Medida de Coerción (PRIVACION DE LIBERTAD) que pesaba sobre el imputado E.D.C.M.. Es de aclarar que la referida prorroga a la cual hace referencia el juzgador consta que fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 30-12-08, de manera que no se explica porque el tribunal señala que fue “expuesta de forma improcedente”, y subraya que la misma debe solicitarse cuando se encuentren próximas a su vencimiento, toda vez que la solicitud en comento, fue consignada en forma oportuna, habida cuenta que sobre el imputado recaían dos Medidas de Privación de Libertad, una de fecha 30-12-06 por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y otra de fecha 09-02-07, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, ambas impuestas antes ese mismo Tribunal, por hechos distintos, sin embargo, a pesar de que se cumplió por parte del Ministerio Publico con lo establecido en el artículo 244, al solicitar la prorroga de manera oportuna, vale decir antes de su vencimiento, el Tribunal obvio tales circunstancias y lejos de realizar lo necesario a los efectos de cumplir obligatoriamente la Audiencia Oral para debatir la misma y emitir su pronunciamiento, de manera sorpresiva decide que es improcedente, y en franco desconocimiento a lo que establece la ley adjetiva penal, decide inoficiosa la convocatoria a la Audiencia para decidir la prorroga, y se pronuncia de manera anticipada sobre la solicitud interpuesta por el defensor M.V., otorgándole al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Articulo 244. Proporcionalidad…” En base a lo anterior salta a la vista que el escrito de prorroga fue interpuesto en forma oportuna por esta representación fiscal, es decir, en fecha 30-12-08, siendo que la última decisión fue la celebrada ante ese mismo Tribunal fue en fecha 09-02-2007, en donde se le impuso al ciudadano E.D.C.M., Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aun cuando la norma antes señalada es invocada por el mismo Tribunal, contradictoriamente en desconocimiento de la misma, dado el contenido que emerge de las actas procesales, que evidencian la existencia de las dos Medidas de Privación de Libertad, declara con lugar la solicitud del Defensor, y decretar improcedente la solicitud del Ministerio Publico, vulnerando así el debido proceso, y dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, máxime cuando la norma de manera obligatoria dispone la realización de una Audiencia Oral, a los efectos de decidir sobre la solicitud de Prórroga formulada por la representación Fiscal. Ahora bien, aun cuando el Tribunal señala que fijó una audiencia a los efectos de decidir la prorroga, sin embargo para sorpresa de esta Representación Fiscal posterior a la única convocatoria que cursa en actas, vale decir para el 16-01-2009, cuyas notificaciones no constan que hayan sido entregadas de manera oportuna a las partes, considero el tribunal infructuosa e inoficiosa la realización de la audiencia, desconociendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, rayando en ligereza al decidir improcedente el mantenimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad, afirmando de manera ilógica que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de las Medidas de Coerción, y en virtud del estado de salud del imputado, del cual debo señalar el tribunal en anteriores pronunciamientos había negado la Revisión de Medidas, y había igualmente ordenado la atención médica necesaria, con el traslado a un centro asistencial las veces que fuese necesario, a fin de garantizar el derecho a la salud, la seguridad y la vida del mismo. Por otra parte, a los efectos de considerar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual contradictoria e ilógicamente en el presente caso no ocurrió, el tribunal no realizó ni valoró tales circunstancias, a pesar de encontrarnos frente a dos hechos GRAVES, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que además la decisión no se corresponde en absoluto con las actas procesales. Vale destacar que con estos mismos argumentos, el Tribunal en anteriores decisiones siendo la ultima de fecha 09-12-09, el Tribunal NEGO LA REVISION DE MEDIDAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, señalando “Así tenemos que al ciudadano… E.D. CACERES MATA… se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AUNADO A UN HOMICIDIO CALIFICADO… ilícito penal que acarrea una pena en su límite superior contempla dieciocho años de prisión. Por otro lado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad por este Tribunal, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien decide no han variado las circunstancias… Por lo anteriormente expuesto, este decidor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se imponga a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que a criterio de este juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,” Asimismo en su parte dispositiva señaló: “UNICO: Ahora bien en otro orden de ideas observa este juzgador tomando en consideración el informe médico emitido por el Hospital “Dr. MIGUEL PEREZ CARREÑO” de los servicios de traumatología en donde diagnostica: Lesiones de arteria Femoral por clínica fractura abierta IIIC de Fémur, librar oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II de prestar los servicios las veces que sean necesarias de ser atendido en cuanto a la salud, seguridad y el derecho a la vida del imputado, así como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Como se explica entonces que siendo los mismos argumentos invocado por la defensa, en el criterio interpuesto en fecha 04-12-08, con estos mismos argumentos el Tribunal decida que han variado las circunstancias, sin explicar en qué variaron, no lo dice el tribunal, sino que señala el artículo 244 tantas veces mencionado y el estado de salud del imputado que ya había sido invocado por el defensor, y el tribunal cumplió en garantizar este derecho a la salud, y a la vida disponiendo todo lo necesario para la atención medica del imputado, siendo que esta situación no es una circunstancia que haya motivado la Privación de Libertad, por parte del Tribunal, mucho menos para afirmar que por esto varió, ya que lo que el Tribunal dictó las Medidas por encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del COPP, y tratándose de hechos graves como los son los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, SIENDO ESTE ULTIMO EL DELITO MAS GRAVE QUE PREVEE UNA PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, aunado A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, AMEN DEL PELIGRO DE FUGA DADA LA ALTA PENALIDAD, CONFORME AL ARTICULO 251 DEL COPP (Sic), Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION, consideramos que la decisión que se recurre no se encuentra ajustada a derecho, no existe asidero jurídico que justifique tal decisión toda vez que las circunstancias relacionadas a la comisión del delito son las mismas que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no consta que la responsabilidad del imputado haya sido mermada o en el peor de los casos, desvirtuada, en este sentido debe quien suscribe necesariamente invocar los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal argumenta que el imputado de autos, está sindicado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego aunado a un Homicidio Calificado, expresándose de manera pragmática, minimizando la magnitud de tal hecho, debiendo, destacar a juicio de esta representación fiscal, que para su apreciación solo tomo en cuenta el delito de menor entidad como lo es el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pareciendo desconocer el delito más grave, como el HOMICIDIO CALIFICADO, que es violatorio del derecho fundamental por excelencia protegidos no solo por nuestra carta magna, sino, por el ordenamiento jurídico, Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por nuestro país, como lo es el derecho a la vida. Como puede observarse mediante el presente auto se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, previa solicitud del Ministerio Publico, medida esta decretada por ese órgano jurisdiccional, con lo cual se pone en peligro el resultado del Proceso, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el articulo 244 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el juez acordó tal revocatoria de la medida en comento, actuando de manera violatoria a lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal...”.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Ahora bien, en este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano E.D.C.M.; pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, luego de analizar lo señalado por la Defensa Privada, quien manifestó que para el imputado de marras se presenta Informe Medico el cual muestra diagnostico provisional en lesiones de arteria femoral por clínica fractura abierta tipo IIIC de Fémur el cual fue intervenido quirúrgicamente realizándole Amputación Supracondilea del miembro inferior izquierdo, y que el mismo presenta signos clínicos de Necrosis isquémica sugiriendo tratamiento radical, de igual forma se evidencia la solicitud de prorroga hecha por la representación fiscal Cuarta del Ministerio Publico para que se tomen las medidas necesarias para la realización de la Audiencia preliminar, es cuando este tribunal observa que dicha solicitud requerida por la Vindicta Publica es expuesta de forma improcedente ya que la misma debe solicitarse cuando se encuentren próximas a su vencimiento, así como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si bien es cierto este Tribunal fijó una audiencia para tal fin siendo infructuosa la misma, es por tal motivo que este tribunal declara inoficioso seguir convocando a dicha audiencia ya que se evidencia que es improcedente el mantenimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad, por el estado de salud en que se encuentra hoy el imputado, y aunado a ello, es por lo que este Tribunal solicita que se le practiquen exámenes médicos forenses y quien deberá consignar sus resultas ante este juzgado, en virtud de lo antes mencionado hace ver este juzgador que a todas luces han variado las circunstancias debida a lo creado en el contenido del artículo 244, así como la sentencia Nro. 1212, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y de lo solicitado en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio a lugar el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado y como quiera que , la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de la medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer al mismo, de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3ª, 6ª y 8ª artículo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano E.D.C.M.; se encuentra sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AUNADO A UN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 458, 277, 322 y 406 del Còdigo Penal que acarrea una pena que en su límite superior de Diecisiete (18) años de prisión, disminuida de un tercio a la mitad, conforme al contenido del artículo 424 del Còdigo Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 ordinales 3ª, 6ª y 8ª, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo que el acusado deberá presentar dos fiadores, quienes se comprometerán en forma individual, que acrediten solvencia económica de por lo menos sueldo mínimo cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, de Trabajo, C.d.R., cedula de identidad, y comprometerse ante este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 Ejusdem, igualmente, se impone al ciudadano E.D.C.M.; la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Vargas, en virtud de la pena establecida en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Igualmente se Deberá hacer los exámenes Médico Forense antes mencionados. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal Colegiado pasa a analizar la disposición del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

Art. 244. “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”(Negrillas de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado en este caso, el Representante Fiscal a solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

Este Tribunal de Alzada de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente original, seguido al ciudadano: E.D.C.M., pudo evidenciar que desde el 30 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue presentado el ciudadano E.D.C.M. ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la cual le fue decretada al referido ciudadano Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el 30/12/2008, fecha en que la Dra. M.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó prorroga, prevista en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal transcurrieron dos (2) años.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte que si bien el ciudadano E.D.C.M. se encuentra desde hace mas de dos (2) años bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala que:

Art. 244-“…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez d control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento. Cuando existan causas graves que así lo justifiquen (…) en este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una Audiencia Oral, a los fines de decidir…” (Negrillas de la Corte).

De tal disposición se desprende de manera taxativa que de ser solicitado por el Ministerio Público un lapso de prórroga, el Juez que este conociendo de la causa está en el deber de convocar a las partes a una audiencia oral. De lo cual el Juez Aquo efectivamente dictó auto en fecha 14 de enero de 2009, acordando fijar la audiencia de prorroga establecida en el artículo in comento para el 14/01/2009 a las 1:30 horas de la tarde. Así mismo, se observa que dicha audiencia no se realizó, ni cursan en el expediente original actos de diferimientos de la misma, ni acuses de recibo de notificación alguna.

Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver solicitud de cese de medidas, incoado por la Defensa del ciudadano E.C., fundamentado en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal dictó decisión en fecha 30 de enero de 2009, en la cual acordó revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sujeto el referido ciudadano desde el 29/12/2006, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 Ejusdem.

De lo anterior se observa, que el Juez Primero de Control Circunscripcional, suprimió la realización de la audiencia de prorroga solicitada por la Dra. M.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, haciendo mención en la fundamentación de la decisión de fecha 30/01/2009 lo siguiente:

…De igual forma se evidencia la solicitud de prorroga hecha por la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público (…) es cuando este tribunal observa que dicho (sic) solicitud requerida por la Vindicta Publica es expuesta de forma improcedente (…) pero si bien es cierto este tribunal fijo una audiencia para tal fin siendo infructuosa la misma, es por tal motivo que este tribunal declara inoficioso seguir convocando a dicha audiencia…

(Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en primer lugar es importante reiterar que la solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo oportuno, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta al ciudadano E.D.C.M., en fecha 30 de diciembre de 2006 y el día 30 de diciembre de 2008 fue recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el escrito de solicitud de prórroga, estando dentro del lapso de los dos (2) años que en principio prevé el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, quedando satisfecha la solicitud fiscal en cuanto a las expectativas de lo dispuesto en el artículo en referencia.

Por otro lado, esta Corte considera que si bien el Juzgador Primero de Control Circunscripcional, fijo la audiencia de prorroga en referencia para el 14/01/2009, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, de las cuales no cursa en el expediente acuse de recibo de las mismas, no realizó las diligencias procesales ha lugar, a los efectos que se llevara a cabo la referida audiencia.

Asimismo, denotan estos juzgadores que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión a la solicitud formulada por la Representante Fiscal, estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados en el presente caso, a proceder no solamente a la fijación de la audiencia de prórroga sino también a velar o agotar las vías que las disposiciones legales, que rigen la materia le otorgan al Juzgador a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 30 de enero de 2009, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.G., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dejándose sin efecto todos los actos subsiguientes a la referida decisión, menos el presente fallo y en consecuencia, se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado realice en un lapso perentorio la audiencia oral a que se contrae la parte infine del artículo 244 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano E.D.C.M.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de enero de 2009, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la referida Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Adjetivo Penal; quedando en consecuencia ANULADA la decisión dictada por el Juez de la recurrida, dejándose sin efecto todos los actos subsiguientes a la referida decisión menos el presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado celebre en un lapso perentorio la audiencia oral de prorroga a que se contrae la parte infine del artículo 244 Ejusdem, en la causa seguida al acusado E.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.043.473.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, conjuntamente con el expediente original, a los fines que realice lo pertinente para la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000083

RMG/EL/NS/Evelyn.-

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