Decisión nº PJ0032008000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, Diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000565

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: E.G.M.B.

C.I. Nº 12.923.620

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: X.R.R. y E.P.O.

I.P.S.A 95.895 y 104.210 respectivamente

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A,

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS : L.B.M.

I.P.S.A 16.576

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por la ciudadana, Abogado: X.R.R., actuando en representación del ciudadano: E.G.M.B., en fecha 31 de Julio de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 01 de Agosto de 2007 la admite. En fecha 18 de Octubre de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, en el desarrollo de la audiencia se les dio el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, por acuerdo entre las parte convinieron prolongar la Audiencia para el día 30 de Octubre de 2007, luego se produjo otra prolongación en fecha 15 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se concluyó con la Audiencia Preliminar sin poder lograrse la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, así como las de la parte demandada.

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 26 de Noviembre de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora y como por la parte demandada el día 03 de Diciembre de 2007, en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 17 de Enero de 2008, visto que para esa fecha aún no constaban en autos las pruebas de informe solicitadas, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedó fijada para el día 10 de Marzo de 2008, fecha en la cual comparecieron ambas partes junto a sus Apoderados Judiciales a la Audiencia de Juicio, seguidamente las partes realizaron la exposición oral y pública de sus alegatos y defensas, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad, en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.G.M.B. en contra de las Empresas TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., TRANSPOTE DE CARGA ECLIPSE, C.A., TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, C.A. y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A, por lo que seguidamente pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de fijar el principal hecho debatido, es preeminente delimitar la carga probatoria, debiendo para ello traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Fin de la cita. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Fin de la Cita. Negrillas del Tribunal).

De la norma y del extracto jurisprudencial arriba transcritos, se colige que no habiendo negado la demandada como en el caso de autos, la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a esta demostrar la improcedencia o el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandado. Y así se estima.

Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria se hace necesario hacer referencia a cada uno de los alegatos formulados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así delimitar cuáles hechos fueron convenidos y contradichos por la accionada.

En este sentido, el actor alega en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que comencé a prestar servicios personales en fecha Ingresó en fecha 10 de FEBRERO de 2.006, desempeñando el cargo de chofer de Gandolas, para la Empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A; … de manera ininterrumpida, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual renuncié, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado y con un horario de acuerdo a los viajes realizados, pues normalmente viajaba tanto de día como de noche y de acuerdo al lugar de destino, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.125.297,33 mensuales. Es a todas luces evidente la intención de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A; de evadir sus responsabilidades formando diferentes compañías que tienen un mismo objeto social, las cuales están controladas “Junta Directiva” por las mismas personas y con un capital accionario casi idéntico, en todas las empresas que conforman el grupo empresarial mencionado… Es evidente pues que la empresa para la cual prestamos servicio “TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A.”, conforma conjuntamente, con otras empresas, tales como TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A., ahora bien a pesar de constituir estas empresas una unidad económica “grupo empresarial”, se conforman y funcionan separadamente como entes societarios con contabilidades separadas, tan solo para eludir las obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante… en vista que el prenombrado Patrono no me ha ofrecido cancelarme lo que me corresponde por conceptos laborales derivados de la relación laboral que existía,… por lo que acudo a su competente autoridad a interponer formal demanda en nombre de mi representado por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, la demandada en su contestación expone:

“Nuestra representada admite como cierto que el demandante haya iniciado su relación de trabajo desde la fecha del día: 10 de febrero de 2006. Nuestra representada admite como cierto que el demandante se desempeñó como chofer de gandolas en un inicio para la empresa transporte de carga eclipse, c.a. hasta la fecha de su retiro, como lo fue el día 21-03-2007. Nuestra representada, niega rechaza y contradice el señalamiento del actor y citamos: “………omisis….; siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.125.297,33 mensuales..” En efecto y en base a los recibos de pagos de salarios que rielan en autos y que fuesen opuestos en su oportunidad legal al demandante, se comprueba, que el trabajador devengó como último salario básico promedio, la cantidad de Bs. 70.196,86, por día y que adicionando la cuota de utilidades y del bono vacacional que es de Bs. 10.313,17, por día nos arroja un resultado total de un salario promedio integral de Bs. 80.510,03. Cantidad de dinero esta que fuese utilizada por nuestra representada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el cálculo de conceptos adeudados, tal como consta en autos también.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribnal)

Posteriormente, procede la demandada a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Cabe considerar por otra parte, que aunado a la exposición antes transcrita, expone la demandada como punto previo a su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Nuestra representada en aras de la celeridad y economía procesal que impera este tipo de juicios, y para no “darle largas” procesalmente hablando, de manera innecesaria o utilizarlas para prácticas dilatorias, declara unilateralmente la existencia del “grupo de empresas” de marras, estando solo dos operativas, debido a que realizaron fusiones entre empresas y quedando operativas Transporte de carga Jufaga c.a y Transporte de carga Eclipse, c.a. señalando que la empresa patronal, para este Juicio es: TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, c.a, ya identificada.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la parte demandada conviene expresamente en la fecha de inicio ( 10-02-2006) y culminación de la relación de trabajo (21-03-2007), el cargo desempeñado por el actor (chofer de gandolas), el motivo de culminación de la relación de trabajo (renuncia) y admite la existencia de una unidad económica declarando expresamente la existencia de un grupo de empresas, señalando además que de dicho grupo solo dos se encuentran operativas atribuyéndole la responsabilidad de parte patronal para este asunto a la co-demandada TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A.

Dentro de este orden de ideas, como quiera que la demandada en la Audiencia de Juicio admitió la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, no obstante, rechaza y contradice la forma utilizada por el actor para su cálculo, este Juzgador deduce que el hecho controvertido se circunscribe en determinar el salario devengado por el trabajador y la forma de cálculo de los conceptos reclamados quedando trabada la .litis en lo que respecta a estos puntos. Y así se establece.

Seguidamente, delimitado como ha sido el hecho controvertido y concluida la distribución de la carga de la prueba se procederá a analizar cada elemento probatorio admitido, evacuado y cursante a los autos a los fines de fundamentar la sentencia proferida en fecha 10 de Marzo de 2008 de la en los términos siguientes:

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIAS AL CARBÓN DE RECIBOS DE PAGOS, marcados “A”, cursantes del folio 49 al 66 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada y son demostrativos del salario devengado por el trabajador. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

La parte demandante solicita que se oficie a:

• AL SENIAT, a los fines de que informe cuáles fueron los beneficios líquidos que obtuvieron las empresas: TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, durante los años 2006 y 2007. Con respecto al presente medio probatorio, este juzgador observa que de la información aportada por el SENIAT, la cual cursa a los folios 189 al 190 del expediente solo se informa sobre los beneficios líquidos obtenidos por la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA,C.A., durante el año 2006, y como quiera que el actor en su escrito libelar solo reclama la fracción de utilidades generadas durante el último año de prestación de servicio, esto es durante el año 2007, específicamente desde el 10 de febrero de 2007 al 21 de marzo de 2007, quien juzga no le otorga valor probatorio, por no corresponder la información aportada con lo reclamado por el actor. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte accionante solicita que las empresas demandadas exhiban los siguientes documentos:

• RECIBOS DE PAGOS DESDE EL 10 DE FEBRERO DE 2006 HASTA EL 21 DE MARZO DE 2007, en nombre de Transporte de Carga Jufaga C.A y Transporte de Carga Fraga S.R.L.

En lo que respecta a esta prueba, quien juzga observa que la parte demandada promovió como documentales los recibos de pagos cuya exhibición solicitó la parte demandante, lo cuales rielan a los folios 80 al 130 del expediente, manifestando la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio su conformidad con los recibos de pago aportados por la demandada y cursantes al expediente, y por cuanto se trata de documentales presentadas por la parte demandada en su etapa de promoción de pruebas, este Juzgador se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandada.

PARTE DEMANDADA

• LEGAJO DE COPIAS AL CARBÓN DE RECIBOS DE PAGOS SEMANALES Y CUADRO RESUMEN DE LOS SALARIOS PERCIBIDOS POR EL ACTOR, desde febrero de 2006 a marzo de 2007, cursantes desde el folio 79 al 130 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por la parte actora, siendo por el contrario reconocidos por esta en la Audiencia de Juicio, al momento de solicitar su exhibición por parte del Juez a los demandados, los cuales concatenados con los legajos de recibos aportados por el demandante, cursantes a los folios 49 al 66, demuestran el salario devengado por el accionante durante el tiempo de vigencia de la relación laboral. Y así se estima.

• CARTA DE RENUNCIA EN ORIGINAL, marcada C, cursante al folio 132 del expediente, este Juzgador a pesar que no forma parte del hecho controvertido el motivo de culminación de la relación laboral, le da valor probatorio a la mencionada documental por cuanto demuestra que el actor no cumplió con el preaviso de Ley contemplado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

• COPIA SIMPLE DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS ANTE EL SENIAT, marcado D, cursante desde el folio 134 al 137 del expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio, aún y cuando no fueron impugnadas por la parte demandante, en virtud que no forma parte del controvertido el hecho de que el patrono deba o no pagar el rango, establecido en la Ley por concepto de utilidades, esto es, entre 15 y 120 días por cada año de ejercicio económico, puesto que este manifestó en su contestación a la demanda que ambas partes habían convenido en que la empresa pagara 45 días por concepto de utilidades, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de juicio. Y así se estima.

• ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, marcado E, cursante al folio 139 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio, al no ser atacado por la parte demandante, en virtud que con el se demuestra que al actor solo le fue pagado por concepto de utilidades convencionales la cantidad de 25 días. Y así se establece.

• COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE FIDECOMISO ENTRE EL BANCO PROVINCIAL Y EL ACTOR, cursante al folio 143 al 152 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandante, ya que con dicha documental se evidencia la existencia de la cuenta personal aperturada a nombre del demandante en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prestación de antigüedad. Y así se establece.

• COPIA SIMPLE DE PARTICIPACIÓN AL BANCO PROVINCIAL DE ENTREGA DE FIDECOMISO AL CIUDADANO ACTOR, marcado G, cursante al folio 154 del expediente, este Juzgador le otorga mérito probatorio a dicha documental, al no ser impugnada por la parte actora, ya que con ella se evidencia la autorización realizada por la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A., AL Banco Provincial S.A. Banco Universal para la liquidación del fondo fiduciario perteneciente al trabajador E.M.,. Y así se estima.

• LEGAJO DE COPIAS SIMPLES DE APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA A LA CUENTA BANCARIA DEL ACTOR EN EL BANCO PROVINCIAL, marcados H, cursantes al folio156 al 165 del expediente, quien juzga al observar que dicha prueba no fue impugnada por la actora, le otorga valor probatorio pues concatenada con la copia simple del contrato de fideicomiso cursante a los folios 143 al 152 del expediente, hacen plena prueba de que la parte demandada dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la apertura del fideicomiso individual y la liquidación de la prestación de antigüedad. Y así se señala.

• COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio 166 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio, al no ser atacada por la parte actora y ser demostrativa del salario devengado por el trabajador, los conceptos reclamados por la actora y reconocidos por la demandada, así como que el trabajador no ha recibido el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas correspondientes al año 2006-2007 , vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

En cuanto a la prueba de informe, solicitada al:

BANCO PROVINCIAL, ZONA INDUSTRIAL BARQUISIMETO, EDO LARA., La cual riela a los folios 203 y 204 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que adminiculada con las documentales cursantes a los folios 143 al 152, 154 y 156 al 165, demuestran que la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, posee un fideicomiso con el Banco Provincial, que dicha empresa abrió un fondo fiduciario a nombre del actor E.M., en la cual se depositan los aportes por concepto de prestaciones sociales, que el trabajador puede sin previa autorización del patrono efectuar retiros de su cuenta de ahorro, además se evidencia el N° de cuenta del fondo fiduciario aperturado, la cual es 0108-0132-02-00159894 y los aportes realizados por este concepto al trabajador demandante más lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se señala.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración probatoria y vistos los alegatos y argumentos de cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, este juzgador procederá a dilucidar cada uno de los hechos controvertidos establecidos en la segunda parte de este fallo de la manera siguiente:

En cuanto a la determinación del salario devengado por el Trabajador, este juzgador advierte a las partes que el mismo será determinado en Bolívares fuertes, atendiendo a la reconversión monetaria vigente en el país, habiendo realizado esta aclaratoria, quien juzga, observa que de los legajos de recibos de pago promovidos tanto por el demandante como por la demandada, así como del cuadro resumen de salarios percibidos por el actor el cual riela al folio 79, los cuales concatenados con el salario evidenciado en la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 166 del expediente, se demuestra que el Trabajador accionante devengaba un salario variable, el cual fue reconocido en la Audiencia de Juicio por la Representación judicial de la parte actora al no proceder a la impugnación de dichos instrumentos, el cual se calculó promediando el salario evidenciado en los recibos de pago cursantes a los autos devengado durante cada semana para así calcular el salario normal del mes correspondiente durante toda la vigencia de la relación laboral, de igual manera se determinó el salario integral procediendo a adicionar al salario normal diario la alícuota de utilidades y bono vacacional, obteniendo como resultado los siguientes salarios devengados por el actor mes a mes:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral DIARIO

10/02/2006 1.510,26 50,34 6,29 0,98 57,61

10/03/2006 2.009,99 67,00 8,37 1,30 76,68

10/04/2006 2.252,49 75,08 9,39 1,46 85,93

10/05/2006 1.997,00 66,57 8,32 1,29 76,18

10/06/2006 2.461,00 82,03 10,25 1,60 93,88

10/07/2006 1.916,14 63,87 7,98 1,24 73,10

10/08/2006 3.116,01 103,87 12,98 2,02 118,87

10/09/2006 1.627,00 54,23 6,78 1,05 62,07

10/10/2006 2.680,20 89,34 11,17 1,74 102,24

10/11/2006 782,60 26,09 3,26 0,51 29,85

10/12/2006 1.526,50 50,88 6,36 0,99 58,23

10/01/2007 2.826,88 94,23 11,78 1,83 107,84

10/02/2007 2.320,86 77,36 9,67 1,50 88,54

21/03/2007 2.105,91 70,20 8,77 1,36 80,34

Ahora bien, precisados como han sido los salarios devengados por el actor mes a mes desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar el salario tanto normal como integral del trabajador durante el año de vigencia de la relación de trabajo se sumaron los salarios devengados desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de febrero de 2007 ambos meses inclusive, y el resultado se dividió entre doce para lo que nos da como resultado que el trabajador devengó durante un año un salario normal diario de SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 70, 20) y un salario integral diario de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 80,34). Y así se decide.

De los Conceptos y cantidades reclamadas: Determinado como ha sido el salario devengado por el trabajador, quien juzga procederá a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por la demandada, toda vez que ella convino en su procedencia, sin estar de acuerdo en la forma como fueron calculados y reclamados por la parte actora en el escrito libelar.

Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigûedad: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de este concepto a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido. A continuación se detallan los conceptos y cantidades arrojados por el cálculo de esta prestación:

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERÉSES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.870,02

Ahora bien, realizados como han sido por este Tribunal los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses respectivos, este juzgador observa que de la prueba de informe emanada del Banco Provincial, cursante a los folios 203 al 204, concatenada con las copias simples de los aportes efectuados por la codemandada Transporte de Carga Eclipse C.A, al fondo fiduciario del trabajador, que rielan a los folios 156 al 164 del expediente se evidencia que existe una diferencia entre el aporte mensual de cinco días que debió realizar el patrono calculado con el salario integral devengado por el actor mes a mes y que fue determinado en el punto anterior de esta sentencia y detallado en el cuadro que antecede y el aporte real depositado por la parte patronal en el fondo fiduciario individual aperturado en el Banco Provincial a nombre del trabajador accionante E.M., cuyo número de cuenta es el 0108-0132-02-00159894, en el cual le fue depositada la cantidad de 3. 158.433,10 Bolívares anteriores lo que equivale a 3.158,43 Bolívares Fuertes, y que están a su disposición en la referida cuenta, por lo que este juzgador procede a deducir del monto total calculado por este Tribunal por prestación de antigüedad e intereses, a saber, Bs. F. 3.870,02, la cantidad depositada por la demandada en la cuenta individual del trabajador, es decir, Bs. F. 3.152,43, lo que nos da la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. F. 711,59) como diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, cantidad esta que se ordenará pagar en el presente fallo en virtud que como ya se dijo anteriormente el trabajador puede disponer libremente de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES (Bs. F. 3.158,43), los cuales e encuentran depositados a su favor en el Banco.

TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 711,59. Y así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, sin embargo, siendo que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador no habiendo disfrutado este de las vacaciones a las cuales tenía derecho durante el período 2006-2007, debe la parte demandada pagar la remuneración correspondiente, en consecuencia está obligada a pagar al actor por este Concepto la cantidad de 15 (días) x 70,20 Bs. F. (último salario normal diario devengado) = 1.052,95 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2006-2007: 1.052,95 Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió pagar al demandante en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial para su disfrute correspondiente a un mínimo de 7 días de salario, la cual se calculará con el salario normal diario que le correspondía devengar al trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que deberá recibir por este concepto la cantidad de 7 (días) x 70,20 Bs. F. (último salario normal diario devengado) = 491,38 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2006-2007 : 491,38 Bs. F. Y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante por la fracción de los meses completos de servicios prestados durante el año 2007 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 la cantidad de 1,88 (días) x 70,20 Bs. F. (último salario normal diario devengado) = 131,62 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 131,62 Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por la fracción de los meses completos de servicios prestados durante el año 2007 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem, la cantidad de 0,90 (días) x 70,20 Bs. F. (último salario normal diario devengado) = 63,47 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 63,47 Bs. F. Y así se establece.

DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006: En relación con este concepto, quien juzga observa, que en el escrito de contestación a la demanda, la parte co-demandada señala lo siguiente:

Nuestra representada rechaza, niega y contradice, el señalamiento del actor, así como el cuadro resumen que se indica… Por cuanto lo cierto es que y por convenio entre las partes, el patrono y el ex trabajador se convino en pagar en los últimos años que duró la relación de trabajo la cantidad de 45 días por año efectivamente trabajado por concepto de utilidades convencionales…

(Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que de la documental cursante al folio 139 del expediente se evidencia el pago de utilidades realizado por la empresa demandada, a razón de 25 días y siendo que aún cuando el actor en su libelo de demanda no reclamó expresamente este concepto, no es menos cierto que la representación judicial del mismo en la Audiencia de Juicio discutió, debatió y solicitó esta diferencia, siendo que en ningún momento de la Audiencia de Juicio la demandada hiciera objeción alguna a lo solicitado, es por lo que este juzgador en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le concede la facultad ejerciendo la rectoría del proceso de ordenar el pago de conceptos distintos de los demandados, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, quien juzga ordena a la parte demandada en virtud del reconocimiento expreso relativo al pago de 45 días de utilidades convencionales evidenciado en la contestación a la demanda, pagar al actor 20 días de utilidades, como resultado de la diferencia por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 80,34, nos da un total de Bs. F 1.606,8.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES: Bs.F. 1.606,8. Y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo prescrito en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Actor por el pago de este concepto la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados durante el último año de vigencia de la relación de trabajo, por lo que debe pagar la demandada al trabajador por utilidades fraccionadas 7, 5 días que multiplicados por el último salario integral diario devengado nos da un monto de 602,52 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 602,52 Bs. F. Y así se establece.

PREAVISO OMITIDO: En lo que respecta a este concepto, quien juzga observa, que de la documental cursante al folio 132 del expediente, relativa a carta de renuncia firmada por el trabajador, se evidencia que el mismo participó a la parte patronal además de la renuncia al cargo que venía desempeñando, que no cumpliría con el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien juzga ordenar que de la cantidad total condenada a pagar se deduzca el monto correspondiente a este concepto, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo es el equivalente a un mes de salario calculado con el salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 70,20, nos da un total de Bs. F. de 2.106,oo.

TOTAL A DEDUCIR POR CONCEPTO DE PREAVISO OMITIDO: Bs. F. 2.106,oo. Y así se ordena.

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PERCEPCIONES LABORALES:

Diferencia por Prestación de Antigüedad e Intereses…….. Bs. F. 711,59

Vacaciones vencidas y no pagadas 2006-2007….…………. Bs. F. 1.052,95

Bono Vacacional vencido y no pagado 2006-2007………… Bs. F. 491,38

Vacaciones Fraccionadas …………..………...……….………. Bs. F. 131,62

Bono Vacacional Fraccionado ………………………..……… Bs. F. 63,47

Diferencia de Utilidades Convencionales Año 2006 ……… Bs. F. 1.606,8

Utilidades fraccionadas ………………………………………. Bs. F. 602,52

SUB TOTAL A PAGAR………………………………..……… Bs.F. 4.660,33

Deducciones:

Preaviso omitido …………………………………………………... Bs. F. 2.106,oo

TOTAL DEDUCCIONES………………………………….……… Bs. F. 2.106,oo

Sub Total A Pagar - Menos Total Deducciones……….…… Bs. F. 2.554,33

TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.554,33)

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.G.M.B. por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra del grupo de empresas constituido por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A; TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, S.R.L; TRASNPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, C.A.

SEGUNDO

Se ordena al grupo de empresas constituido por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A; TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, S.R.L; TRASNPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, C.A. pagar al demandante, por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Dos mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 2.554,33), por los siguientes conceptos, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: diferencia por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al año 2006, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades convencionales correspondientes al año 2006 y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se ordena pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual se nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

ABG. Osmiyer R.C.A.. Francileny B.B.

Juez de Juicio del Trabajo Secretaria Accidental

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