Decisión nº 0853-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0853 - 2008 Causa Penal N° C.01.5030.2008.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado Zulia, Zona Sur, Destacamento 51, en fecha 03 de julio de 1997, mediante acta policial levantada por el funcionario J.G.C., quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 09:55 horas de la mañana, se había presentado por ante ese órgano de policía, el ciudadano J.J.C., informando que en la Joyería Eliana para la cual Trabaja, se encontraba un ciudadano vendiendo unas prendas presuntamente de oro, las cuales eran de su hermano J.J.C., a quien el día anterior habían agredido y despojado de las mismas, utilizando la fuerza física.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código penal de Venezuela, hoy artículo 456, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes 415, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 02 de julio de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108, ordinales 3° y del Código Penal vigente para la fecha del hecho, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano E.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.691 y residenciado en la avenida 5, casa 1-70, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código penal de Venezuela, hoy artículo 456, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes 415, en perjuicio del ciudadano J.J.C., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinales 3° y del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0853 - 2008 y se ofició bajo el No. 2807 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR