Decisión nº 154 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000125

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.C., en nombre y representación del ciudadano E.E.V.A., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.009, representado por los abogados C.J.C. y J.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.728 y 81.809, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el N°. 64, tomo 217- A Pro, representada judicialmente por el abogado N.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, en la cual declaró prescrita la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero

En fecha 23 de mayo de 1.975, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de TÉCNICO DE COMUNICACIONES IV, en forma ininterrumpida hasta el día 15 de marzo de 1.996, es decir tuvo un tiempo de servicio de 21 años, devengando como último salario la cantidad de 163 mil bolívares con 50 céntimos.

Segundo

A partir del año 1.991 la empresa demandada, inició una política agresiva y fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, todo ello en ocasión al proceso de privatización en el cual la empresa CANTV le ofrece el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para esa fecha, de los cuales era beneficiario, más una “Bonificación Especial”, a cambio de que el actor renunciara al Plan de Jubilación al cual tenía derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la referida convención colectiva, depositada por ante el Despacho del Ministro del Trabajo y vigente para la fecha.

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que la demandada deba convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. - Reconocer y aceptar que el negocio o acto jurídico según el cual el actor acordó renunciar al beneficio establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral existente relativo a la aplicación del Plan de Jubilación, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el consentimiento otorgado fue arrancado con violencia, por parte de la patronal, aunado al hecho, que el mismo fue manifestado como consecuencia de un error excusable, considerando igualmente que la causa sobre la cual versaba dicho acto o negocio jurídico se sustentaba sobre un hecho ilícito, relativo a la renuncia de derechos laborales.

  2. - Otorgue y confiera el beneficio de Jubilación Especial, contenido en el artículo 4°, numeral 3°, del Contrato Colectivo de Trabajo, para el momento de la finalización de la relación laboral, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada conceda el citado beneficio de Jubilación al actor. Para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde de manera particular por el referido concepto, solicita al Tribunal se sirva efectuar su estimación a través de una experticia complementaria del fallo.

  3. - Solicitó que la demandada otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le es aplicable.

  4. - Finalmente, el actor pidió al Tribunal aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas y no pagadas, así como la correspondiente pensión de jubilación, que en definitiva le corresponda, estimando a los fines legales la suma de 50 millones de bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Segundo

Opone como defensa previa, la impugnación del poder, presentado por la representación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 151 eiusdem, en virtud de que el mismo no cumple con las formalidades esenciales que le den certeza.

Tercero

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y terminación laboral, así como también el último salario devengado por el actor.

Cuarto

Negó que a raíz de la privatización y en espera de las aperturas de las telecomunicaciones, haya desarrollado políticas agresivas para reducir su personal, cuando hizo uso de las herramientas que le deba el propio Contrato Colectivo en aras de beneficiar a sus trabajadores.

Quinto

Negó que la empresa, con el fin de lograr su cometido de reducción del personal haya patentizado, como lo indica la parte actora, un supuesto modo operandi denominado por el terrorismo laboral.

Sexto

Negó que la empresa logró instigar o provocar dolosamente para que el actor diese su consentimiento y procediera a dar por terminada la relación laboral, a través de un supuesto híbrido jurídico llamado “Retiro Convenio”, ya que la renuncia a la relación laboral, la realizó de conformidad con lo previsto en las normas laborales y contrato colectivo, por lo que la misma no está viciada y afectada de dolo y menos afectada de vicios de consentimiento.

Séptimo

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes el petitum contenido en el escrito de demanda.

Octavo

Finalmente, negó que el actor sea acreedor de los conceptos reclamados, así como tampoco son procedentes los mismos, ya que no se realizó ninguna transacción como tal, lo que hubo fue una renuncia a su relación laboral, siendo improcedente la nulidad del documento privado solicitado, por cuanto fue otorgado por el demandante libremente, sin coacción de ninguna naturaleza.

A fecha 04 de agosto de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia estimando la defensa de prescripción de la acción.

Habiendo tenido éxito la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el derecho a la Jubilación es un derecho imprescriptible, manifestando que aún cuando la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia ha establecido el lapso de prescripción es de 3 años, lo que prescribe es el pago a la pensión más no al derecho de Jubilación.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la sentencia dictada por el a quo, manifestando nuevamente la prescripción de la acción propuesta, en virtud de que no conste en actas la interrupción del lapso prescriptivo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

Al respecto, observa este Tribunal que la reclamación del beneficio de jubilación es un concepto eminentemente laboral, derivado de la consideración del trabajo como hecho social, de allí que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para conocer de la demanda interpuesta. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó como primera defensa la prescripción de la acción.

Al respecto señala la demandada que en el presente caso había transcurrido el lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil, , es decir, más de tres años a partir de la fecha declarada en el libelo de la demanda como fecha de la finalización de la relación, por lo que afirmando el demandante que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento el día 15 de marzo de 1996 hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, había transcurrido más de tres años, sin que hubiera constancia en actas de la realización de algún acto capaz de interrumpir dicho término.

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la prescripción en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, lo siguiente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, esto es, la prescripción de tres años, la cual resulta aplicable cuando se alegan vicios en el consentimiento, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento del demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Así, alega el actor en su libelo de demanda, privó e impidió que se le informara que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial de acuerdo al tiempo de servicio acreditable de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, ya que si hubiese sido de esta forma hubiere hecho uso del derecho y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial, y para ello alega que la empresa demandada como parte de una política agresiva, fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal le ofreció dar por terminada la relación de trabajo mediante el pago de los beneficios que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva más una bonificación especial, a cambio de renunciar al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho, por lo que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto fue inducido por la patronal a incurrir en un error excusable, substrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger, de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la patronal.

En el caso particular, alega el accionante dolo en el hecho mismo de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la compañía a través de un terrorismo laboral, presionado el patrono, quien lo puso entre la espada y la pared para que renunciara, caso contrario lo despedirían, evitando así la aplicación del Plan de Jubilación.

Alega violencia como vicio de consentimiento, pues fue sometido a presiones psicológicas, morales, emocionales, de parte de la patronal demandada.

Alega que la causa del negocio jurídico fue ilícita por cuanto el móvil o fin perseguido por la demandada con el programa de retiro convenido por instigación, no era otro que eludir el cumplimiento de las normas imperativas relativas a la protección del trabajador.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante al existencia de vicios en el consentimiento, promovió como elementos probatorios el hecho notorio jurisprudencial conforme al cual los diferentes casos de jubilación de los cuales ha conocido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, han resuelto que dicha empresa implantó una política agresiva, dolosa, en fraude a la ley y a la contratación colectiva, desincorporando masivamente a los trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios, siendo inducidos por la empresa en un error excusable que vició su consentimiento, lo cual considera este Tribunal no es un medio probatorio, por cuanto cada caso que se somete a consideración del Juzgador es un caso particular que debe ser analizado desde su punto de vista propio, de allí que no es procedente valorar tal alegación.

Promovió original de constancia de trabajo, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto la relación laboral no es objeto de controversia en cuanto a su existencia.

Igualmente promovió Convención Colectiva de Trabajo la cual conoce este juzgador de acuerdo al principio iura novit curia.

Del texto de la referida convención colectiva, se evidencia que efectivamente, para el momento en que terminó la relación laboral, el hoy actor tenía derecho a optar por la jubilación especial prevista en el Anexo C de la referida convención, específicamente en al artículo 4, numerales 1 y 3.

Planilla de cálculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el actor recibió al 22 de julio de 1996 el pago de la cantidad de 10 millones 415 mil 541 bolívares con 55 céntimos, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo consentimiento, quedando un saldo a su favor de 4 millones 392 mil 862 bolívares con 15 céntimos, habida cuenta que le fueron hechas deducciones por causa de adelantos sobre prestaciones sociales y un embargo del Juzgado Primero de Menores, entre otros conceptos, observándose un pago de 6 millones 519 mil 959 bolívares con 25 céntimos por concepto de bonificación especial.

.

De su parte la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

Documental, consistente en acta de fecha 27 de febrero de 1996, de la cual se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1996, acordando las partes un pago de 6 millones 519 mil 959 bolívares con 25 céntimos por concepto de bonificación especial.

Planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por no estar suscrita por nadie.

De lo anterior se deriva que habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento manifestado al suscribir el acta de fecha 27 de febrero de 1996, no quedó demostrada la existencia de dichos vicios.

Ahora bien, no habiendo quedado demostrado por el demandante la existencia de vicios en el consentimiento manifestado por él al dar fin a la relación de trabajo y recibir el pago de una bonificación especial de 6 millones 519 mil 959 bolívares con 25 céntimos, considera este sentenciador que en principio resulta aplicable la prescripción anual, sin embargo, habiendo alegado la demandada la prescripción trianual, considera este sentenciador que la empresa demandada reconoció la existencia de los vicios del consentimiento alegados por el actor, pues dicha prescripción sólo resulta aplicable cuando quede demostrada la existencia de los referidos vicios, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida supra, de allí que en el presente caso, resulta aplicable la prescripción trianual prevista en el artículo 1980 del Código Civil.

Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a reclamar el otorgamiento del beneficio solicitado:

Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 15 de marzo de 1996 y que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 6 años, 2 meses y 18 días, y la citación cartelaria se produjo el 1 de octubre de 2002.

El artículo 1980 del Código Civil establece:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue el adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

De lo anterior se evidencia que en el caso de autos al momento en que se interpuso la demanda había ya transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 3 años que establece el artículo 1.980 del Código Civil:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.

En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción trienal de la acción, habida cuenta que en actas no se verifica la existencia de algún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.J.C. en nombre y representación del ciudadano E.E.V.A., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.V.A. frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, según lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinte de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 12:22 horas.

El Secretario,

F.P.P.

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