Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001662

ASUNTO: RP11-P-2011-001662

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, siendo la 11:30 AM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F., acompañada por el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto arriba numerado, seguida a los acusados E.E.R.C., H.D.O.R., O.J.V.A. y E.J.R.C., por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra presentes: El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. E.A., los imputados: E.E.R.C., H.D.O.R., O.J.V.A. (previo traslado de la comandancia de la policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y E.J.R.C. (quien se encuentra en libertad) y la víctima ciudadano M.E.H.L. y el defensor privado abg. L.A.I..

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expone: por cuanto en la audiencia preliminar se llego a un acuerdo reparatorio entre mis defendidos y la victima, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a los mismos, y una vez que se verifique el presente acuerdo reparatorio, solicito su homologación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido la Juez instruye a los ciudadanos acusados y a la victima del motivo de la presente audiencia, en tal sentido se le impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como E.E.R.C., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02-08-90, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 19.315.752, hijo de: M.C. y E.R., y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, como a 100 metros de la cancha, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: según lo acordado ya se hizo efectivo por parte de la victima el cheque entregado por bolívares 30.000, el cual fue cancelado a la misma como reparación del daño causado, de igual manera manifiesto al tribunal que no tengo ningún problema con la victima. Es todo. Seguidamente manifestó el segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: H.D.O.R., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24-10-92, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 24.842.843, hijo de: M.C.O. y A.J.C., y residenciado en final Calle Versalle, Casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: según lo acordado ya se hizo efectivo por parte de la victima el cheque entregado por bolívares 30.000, el cual fue cancelado a la misma como reparación del daño causado, de igual manera manifiesto al tribunal que no tengo ningún problema con la victima. Es todo. Seguidamente manifestó el Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: O.J.V.A. venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-03-80, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 14.856.268, hijo de: C.L.A. y O.V., y residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 43, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: según lo acordado ya se hizo efectivo por parte de la victima el cheque entregado por bolívares 30.000, el cual fue cancelado a la misma como reparación del daño causado, de igual manera manifiesto al tribunal que no tengo ningún problema con la victima. es todo. Seguidamente manifestó el Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: E.J.R.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-11-88, de profesión u oficio Obrero, Casado, titular de la cedula de identidad 18.213.047, hijo de: M.C. y E.R., y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, Calle Los Jardines, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: según lo acordado ya se hizo efectivo por parte de la victima el cheque entregado por bolívares 30.000, el cual fue cancelado a la misma como reparación del daño causado, de igual manera manifiesto al tribunal que no tengo ningún problema con la victima. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

De igual manera y a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se le concedió el derecho de palabra a la victima M.E.H.L., quien expuso: Si, en efecto el cheque que me fue entregado el día viernes, ya se encuentra disponible en mi cuenta personal, por lo que se me ha cancelado la totalidad de lo adeudado, consistente en 30.000 bolívares fuertes, y nada me quedan a deber. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: oído lo manifestado por la victima y por cuanto los acusados de autos, cumplieron con la totalidad con el acuerdo reparatorio planteado, solicito se sirva homologar el mismo y decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud Fiscal, la manifestación de la victima y lo dicho por los acusados E.E.R.C., H.D.O.R., O.J.V.A. y E.J.R.C., ya identificados, en virtud de que la victima manifiesta que los acusados han cancelado totalmente los daños causados, y donde esta última manifestó su conformidad; y que la defensa solicito el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal por cumplimiento de sus defendidos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Preparatorios entre los acusados y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su ultimo aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación.

Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y homologado el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en virtud de que los acusados de autos cancelaron la totalidad de 30.000,00 mil bolívares fuertes a la victima M.E.H.L., por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados E.E.R.C., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02-08-90, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 19.315.752, hijo de: M.C. y E.R., y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, como a 100 metros de la cancha, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, H.D.O.R., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24-10-92, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 24.842.843, hijo de: M.C.O. y A.J.C., y residenciado en final Calle Versalle, Casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, O.J.V.A. venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-03-80, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 14.856.268, hijo de: C.L.A. y O.V., y residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 43, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y E.J.R.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-11-88, de profesión u oficio Obrero, Casado, titular de la cedula de identidad 18.213.047, hijo de: M.C. y E.R., y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, Calle Los Jardines, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.E.H.L.. En Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, y el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.D.Q.

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