Decisión nº 787-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2.014.-

204º y 155º

CAUSA Nº 7C-30228-14 RESOLUCIÓN Nº 787-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. J.G.R.O., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos E.J.P.V., titular de la cedula de identidad 7.791.981, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, primero que en amparo de los articulo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, por considerar la defensa que no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, no existiendo así daño social, encontrándose injusta la medida privativa de libertad dicta por este Juzgado de control en contra de su defendido, tomando en cuenta que, tal como lo dice la defensa, su patrocinado nunca ha estado detenido, ni posee antecedentes penales algunos, evidenciándose la presunción de inocencia que reviste al ciudadano.

No obstante lo dicho, la defensa indica que a su defendido lo ampara la presunción de inocencia, establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que además su representado no tiene los recursos económicos para abandonar el país, no configurándose, a criterio firme de la defensa, el peligro de fuga, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, plantea la defensa, no puede ser considerado tampoco el peligro de obstaculización a la justicia, debido a que mi defendido no posee medios para coaccionar testigos, ni a ninguna otra persona, por lo que la defensa a considerado desproporcionada la medida, en atención al estado de libertad que es la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 07-05-2014, la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadanos E.J.P.V., titular de la cedula de identidad 7.791.981, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas el órgano administrador de Justicia antes indicado, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 21-07-2014.-

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública no ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadano E.J.P.V., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.454, nacido en fecha 24-07-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Karelis Valbuena y E.P., Residenciado en: Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector potrerito, calle N° 4, Casa S/N, cerca de licores aurora, como a 50 mts, teléfono 0424-6190368, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delitote Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano E.J.P.V., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.454, nacido en fecha 24-07-1987, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Karelis Valbuena y E.P., Residenciado en: Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector potrerito, calle N° 4, Casa S/N, cerca de licores aurora, como a 50 mts, teléfono 0424-6190368, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el Nº 787-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel*-

Causa N° 7C-30228-14

Asunto No. VP02-P-2014-019671

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