Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.731.781.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.103.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado mediante decreto Ley Nº 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados J.E.F.C., A.E.P.V., A.Y.G.E., C.U.T.B., R.S.E., E.A.B.C. e ITCIANA N.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.530, 69.647, 27.598, 68.746, 85.477, 130.069 y 149.050, respectivamente

MOTIVO: DENUNCIA ACOSO LABORAL y COBRO DE COMPENSACION BONO ESPECIAL y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2164

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas primero por la representación de la parte demandante abogado J.B.M. y posteriormente por la representación de la parte demandada abogadas A.Y.G.E., C.U.T.B., e ITCIANA N.R.R., contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.Z.M. en contra de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de Apelación, se celebró y luego de varias prolongaciones ordenadas para la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se dictó el fallo oralmente que se publica in extenso como sigue.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano E.J.Z.M., para reclamar el cobro de la compensación del bono especial y otros Conceptos laborales al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), denunciando presunto acoso laboral como consecuencia de la relación laboral que mantiene con esa institución desempeñando el cargo de chofer de transporte de personal.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que se solicita por el actor un presunto acoso laboral, destacando que no ha sido negada la relación laboral existente con el accionante, ni la condición de trabajador en el cargo de chofer de transporte de personal y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negado tanto el acoso como el pago de dicha compensación salarial, pues según la parte demandada no estaba realizando sus labores habituales asignadas por la institución, quedando así establecido cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto al acoso laboral.

Por su parte la demandada, al haber negado en su contestación los hechos debe probar sus afirmaciones con respecto a las condiciones en que presta actualmente el servicio y el motivo de la suspensión de dicha compensación salarial, que afecta el salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe adjudicar la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga del patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación es por que en el libelo de la demanda se solicito el cobro de la compensación por bono especial que se le otorga a los trabajadores como en este caso que realizan transporte de carga o de pasajeros que era el cargo del trabajador después de haber sufrido el percance del robo de la unidad al mismo trabajador se le otorgó reposo después la empresa cuando se reincorpora lo cambia de puesto por una recomendación del médico de la compañía, pero es el caso de que se le desmejoró al no pagarle dicha compensación ahora la sentencia de primera instancia otorga la compensación y lo solicitado pero al mismo tiempo se la quita hasta que no haya una evaluación del puesto de Trabajo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y como ya existe a los autos dicha evaluación en el expediente la misma otorga al trabajador el 100% de la capacidad para ejercer el cargo por lo que debe otorgarse en forma continua dicho bono. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho a su exposición a la parte demandada también apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación se fundamenta en que el trabajador era chofer de carga, tuvo un percance de secuestro con el robo de la unidad y se le otorgó reposo por un lapso de 6 meses, después cuando vuelve a sus labores por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se le otorgó una incapacidad del 10% por lo cual el instituto lo reubicó, y siendo que ellos habían firmado un convenio donde si no estaban utilizando la unidad se le quitaba la compensación porque esta era un intercambio por las horas extras que laboraban y si no estaban ejerciendo el cargo no era procedente su pago, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales recomendó que no siguiera realizando su actividad y se colocó en transporte pero interno en la localidad y no ha habido desmejora solo se cumple con la seguridad del mismo trabajador y así se le hizo saber al Tribunal de que oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales pero del mismo es en la actualidad y debido al tiempo transcurrido al trabajador se pudo mejorar de esa sintomatología que presentó para la época en que se ocurrieron estos hechos hace mas de 3 años, para ese momento y por la ruta en que ya ha ocurrido 2 secuestro o robo de la unidad es que evitamos al trabajador ese problema y no se le esta coartando su derecho al Trabajo, por ello se le quito el cargo y le dimos un cargo en la biblioteca porque es la seguridad del trabajador y como aquí se esta presentando este problema si llega a suceder nuevamente un hecho como el ocurrido por secuestro ya no es responsabilidad de la empresa ya es una cuestión de concienza a criterio de esa representación y no se debe otorgar pues al separarse del cargo se esta cumpliendo con la normativa interna del instituto que es autónomo

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Promovió documental marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, referida a copia fotostática de comunicación de fecha 02 de junio de 2008 sobre la forma de pago de la compensación bono especial, cursante al folio siete (07) y ocho (08) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa que en fecha 02 de junio de 2008, se llevo una reunión en la cual se acordó la compensación bono especial por sustitución del pago de horas extraordinarias, en el cual se indica que la incidencia de dicho beneficio se cancelara siempre y cuando el trabajador esté realizando la albor efectivamente, así como también en la ocasiones en que no será considerado el pago, la forma de pago semanal, el no pago de horas extras por retardos, los demás beneficios que recibirán los suplentes y la ruta otorgada al trabajador en los Valles del Tuy, y así se establece.

2) Promovió documental marcado “C” constante de un (01) folio útil, referida a copia fotostática de recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2012, cursante al folio nueve (09) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa liquidación de salarios por vacaciones en el cual el pago la compensación bono especial fue de Bs. 746,36, y así se establece.

3) Promovió documental marcado “D” constante de un (01) folio útil, referida a original de recibo de pago de fecha 06 de mayo de 2013, cursante al folio diez (10) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa pago de nomina a nombre del trabajador en el cual se cancela, entre otros conceptos la cantidad de Bs. 746,36, por compensación bono especial, y así se establece.

4) Promovió documental marcado “D” constante de un (01) folio útil, referida a original de comunicación de fecha 27 de febrero de 2013, cursante al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa autorización por parte del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a nombre del trabajador a transportar al Estado Trujillo material científico y medicinal, y así se establece.

5) Promovió documentales marcados 1, 2 y 3, constante de un (01) folio útil cada uno, referidas a original de control de misiones, cursante desde los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa control y solicitud de misiones a nombre del trabajador en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013, y así se establece.

6) Promovió documental marcado “F”, constante de un (01) folio útil, referida a copia fotostática de comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, cursante desde los folios cincuenta y cinco (55) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte accionada, la cual tiene valor probatorio y de la que se observa memorando de fecha 31 de octubre de 2013 en el cual se remite memorándum de fecha 14 de septiembre de 2013, en el cual se recomienda la reubicación del trabajador debido a la incapacidad residual con una pérdida para el trabajo de un 10% con un diagnostico de Trastorno Ansioso Depresivo y Síndrome Metabólico, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

  1. Promovió documentales marcados “E, E1 y E2” constante de un (01) folio útil cada uno, referidos a copia fotostática certificada de Movimiento de Personal, cursante desde los folios setenta y tres (73) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y evidencia los cargos desempeñados por el trabajador así como también la composición del salario mensual devengado, y así se establece.

  2. Promovió documental marcado “F” constante de dos (02) folios útiles, referido a impresión certificada de asignaciones, cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y evidencia el cargo de Chofer de carga y la composición del salario semanal devengado, y así se establece.

  3. Promovió documental marcado “G” constante de dos (02) folios útiles, referido a copia fotostáticas certificadas de comunicación de fecha 02 de junio de 2008, cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente. Documental que fue previamente valorada por esta alzada, y así se establece.

  4. Promovió documental marcado “H” constante de un (01) folio útil, referida a comunicación en copia fotostática certificada, cursante al folio ochenta (80) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y evidencia los lineamientos generales para el otorgamiento de la Compensación Bono Especial, y así se establece.

  5. Promovió documental marcado “I” constante de seis (06) folios útiles, referida a copia fotostática certificada de denuncia de fecha 09 de febrero de 2012, cursante desde los folios ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y siete (86) de la primera pieza del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y evidencia los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2012, en el que el trabajador fue objeto de un robo a mano armada del vehículo perteneciente a la accionada, y así se establece.

  6. Promovió documentales marcados “J y J1” constante de catorce (14) folios útiles, referidos a copias fotostáticas certificadas de reposos, cursante desde los folios ochenta y siete (87) al folio y cien (100) de la primera pieza del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y evidencia reposos médicos a nombre del trabajador desde el 14 de febrero de 2012 al 09 de septiembre de 2012 y desde el 17 de junio de 2011 al 18 de agosto de 2011, debido a trastorno por stress post- traumático y trastorno mixto depresivo-ansioso, y así se establece.

  7. Promovió documental marcado “L” constante de un (01) folio útil, referida a copia fotostática certificada de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2013, cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente. Documental no fue atacada por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y se observa memorando de fecha 14 de septiembre de 2013, mediante el cual el Gerente de Salud y Protección Integral del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), indica que el trabajador debe ser reubicado en otro puesto de trabajo en vista de la pérdida de capacidad para el trabajo en un 10% diagnosticado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y así se establece.

  8. Promovió documental marcado “K” constante de tres (03) folios útiles, referida a copia fotostática certificada de Incapacidad Residual de fecha 13 de septiembre de 2012, cursante desde el folio ciento dos (101) al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente. Documental no atacada por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y observa Incapacidad Residual establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se establece una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 10%, y así se establece.

  9. Promovió documental marcado “M” constante de dos (02) folios útiles, referida a copia fotostática de acta de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente. Documental no atacada por la parte actora, la cual tiene valor probatorio y del que se observa Acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual se le informa al trabajador la congelación de la Compensación bono especial ya que no fueron laboradas las horas extras necesarias para el pago, de conformidad con los lineamientos generales para su otorgamientos, manifestando el trabajador que se encontraba en desacuerdo, y así se establece.

  10. Promovió documentales marcados “N Ñ, O y P”, referidos a original de recibos de pago, cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento dieciséis (116) del expediente. Documentales no atacados por la parte actora, tiene valor probatorio y se evidencia el pago quincenal a favor del trabajador, todos los conceptos incluidos en dicho pago, entre los cuales la compensación bono especial se mantenía fija o invariable, y así se establece.

DE LA PRUEBA CONSIGNADA ANTE ESTA ALZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Tal como fue ordenado por esta superioridad durante la celebración de la Audiencia de Apelación, en fecha 5 de agosto de 2.014, fue consignada en este expediente la evaluación psicológica y ocupacional del trabajador demandante, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra en los folios 4 al 7 de la segunda pieza del expediente y la cual fue puesta a la vista de las partes en la Audiencia de Apelación para que emitieran sus consideraciones sobre la misma, la cual no fue objetada por ninguna de las partes, teniendo pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el trabajador E.Z. no presenta criterios clínicos para diagnósticos dentro de la esfera de los trastornos mentales, presenta desmotivación e indefensión que se considera normal ante la situación actual en su centro de Trabajo. Es un trabajador que se encuentra apto para continuar con sus labores habituales y extralaborales. No presenta síntomas por estrés post traumáticos. Y recomienda devolver a las funciones como chofer de carga…omissis.., asimismo debe cancelar los bonos de compensación especial que le han sido congelados, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Se basa la presente apelación en la situación que presenta el trabajador en su puesto de Trabajo, el cual conlleva unas condiciones socio económicas inherentes al cargo de chofer de carga de personal, como la compensación salarial bono especial que le es otorgado a los trabajadores que tienen la función de traslado del personal desde diversos puntos hasta la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), dicha compensación fue congelada por este instituto en virtud de un secuestro a que fue expuesto el trabajador y el consecuente robo de la unidad de pasajeros del cual era chofer, luego de ser otorgado un reposo por un aproximado de 6 meses.

Para resolver el único punto de la apelación, con respecto a la procedencia de la compensación de bono especial desde la fecha solicitada en el libelo de la demanda, esta alzada primeramente debe hacer la siguiente observación: De las actas del proceso se extrae que el trabajador después de ocurridos los hechos antes narrados con respecto al robo de la unidad y tras haber sido beneficiado por un reposo psicológico post traumático, se le otorgó una incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de un 10%, sin consideración alguna sobre si podía ejercer el cargo de chofer que venia desempeñando, sin embargo, de las actas procesales igualmente se evidencia que el médico de la empresa sugirió el cambio del trabajador a un puesto diferente que no afectara su salud, sin la correspondiente evaluación psicológica, cuestión que para esta alzada no debió haberse realizado, ya que se considera una desmejora del trabajador y la cual debió ventilarse ante el organismo encargado de la salud y seguridad social de los trabajadores; en este orden de ideas, no obstante el cambio del puesto de trabajo se le debió someter a un estudio pormenorizado del puesto de trabajo que en este caso el órgano indicado es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales quien es el órgano legal que tiene a su disposición el personal técnico y profesional para catalogar el puesto de trabajo y calificar si el trabajador es apto o no para ejercerlo, lo cual en el presente expediente se encuentra desde el folio 4 al folio 7 de la segunda pieza la evaluación del puesto de trabajo, del cual se extrajo que el trabajador no posee ninguna sintomatología psicológica, ni ninguna causa que pueda sugerir que impida desempeñar el cargo de chofer, razón por la cual, la demandada, desde el primer momento en que le fue suspendido al trabajador la compensación por bono especial, sin haber justificado o llevado a efecto los procedimientos establecidos en la Ley para hacer dichos cambios al trabajador, incurrió en un error, por lo que la compensación fue injustificadamente suspendida, siendo entonces procedente la denuncia del trabajador y debe pagársele dicha compensación desde el momento que fue reinserto en la empresa después del reposo de que fue objeto.

En estos casos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1372 de fecha 14/10/05 ha sostenido lo siguiente

En ese sentido, se ha sostenido:

“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

Asimismo, la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; establece textualmente:

…omissis

por cuanto efectivamente como lo precisó el juez de instancia la imposibilidad del actor de participar del proceso productivo fue imputable a la demandada, quien admite no haberlo reinsertado por que eso podría empeorar la salud del trabajador, tal como fue argumentado ante la alzada como fundamento de su apelación, quedando claramente admitido el hecho de que la accionada acepta que la falta de reinserción le es imputable, solo que bajo un argumento con falta de soporte, de que había una imposibilidad de que el señor estuviera en el área de producción porque por sus dolencias el estaba incapacitado para ello y que someterlo a eso implicaría desmejorar mas su condición física como bien se discutió en el proceso, por cuanto incluso el INPSASEL, había por ley ordenado se ejecutara su obligación; y siendo que esta fue ejecutada por la empresa como esta admitido entre las partes en fecha 08 de junio de 2010, se declara la procedencia del derecho al cobro…omissis

De la sentencia se extrae, que a los trabajadores una vez reinsertados, no se puede, de manera autoritaria o arbitraria, y sin un procedimiento llevado por el órgano encargado de evaluar los puestos de Trabajo, cambiarle sus condiciones de trabajo a los trabajadores, pues se considera una desmejora de su situación, y todo aquello que le fue suspendido por la empresa por causas imputables a su mal proceder, debe ser otorgado íntegramente al trabajador, tal como en el caso de autos, por ello, en vista de que no fueron objeto de impugnación los montos solicitados por el actor en su libelo de la demanda, los mismos deben ser cancelados por la empresa en la cantidad de Bs. 35.115,88, y debe otorgársele dicha compensación salarial en lo sucesivo al trabajador, modificando en este punto la decisión del A Quo y así se decide.

Una vez resuelto lo injustificado de la suspensión de la compensación bono especial, del libelo de la demanda de observa la solicitud del trabajador de que se le considerara objeto de un acoso laboral, al respecto y dado que esta solicitud no fue objeto en la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente: “(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Así las cosas el que alega debe probar, en el presente caso además que no fue el acoso laboral objeto de apelación, se debe reiterar que el trabajador no demostró el acoso a que alega fue realizado por la empresa, por lo que la demanda en este aspecto es improcedente y así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, referida a que el cambio de cargo del trabajador fue para protegerlo de su salud; como bien ya se ha explicado en párrafos anteriores, la entidad de trabajo erró al modificar las condiciones de trabajo al trabajador, ya que debió primeramente utilizar los mecanismos establecidos en la Ley y comenzar el procedimiento con una evaluación del puesto de Trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuestión que perjudico a la entidad de trabajo demandada, cuando se consigna en autos dicho informe siendo totalmente contrario a lo expuesto como defensa de la parte demandada, por lo que la apelación se declara improcedente y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.Z. titular de la cedula de identidad número 12.731.781 en su carácter de parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano abogado J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.68.102 contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques,. SEGUNDO SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas A.Y.G.E. y ITCIANA N.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.598 y 149.050, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques,. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques, en cuanto a la reubicación del trabajador a su cargo de chofer de carga de personal y el consecuente pago de la compensación bono especial en lo sucesivo. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia COMPENSACIÒN DE BONO ESPECIAL, en consecuencia, se condena a la parte demandada: 1) Al pago de la diferencia de dicho concepto, desde la fecha de su reintegro a las labores en la empresa y su incidencia en los demás conceptos laborales en la cantidad de Bs. 35.115,88, pago que se verifica desde la conclusión de reposo con ocasión al evento ocurrido el 09 de febrero de 2012. 2) Se ordena reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo en el cargo y en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la suspensión de la relación de trabajo, con el consecuente pago de la compensación bono especial en lo sucesivo. 3) Se ordena a la parte demandada, informar al Juzgado de Ejecución, de forma periódica en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución del presente fallo, del desempeño del trabajador en el ejercicio de sus labores habituales, al cual deberá reincorporar, cuyo suministro de información quedará bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución. QUINTO SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia por concepto de Acoso Laboral. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2164

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